A385-19


Auto 385/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SENTENCIA DE TUTELA-Solicitud de suspensión provisional ante la Corte Constitucional, es improcedente

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 (expediente T-6.364.567)

 

Asunto: solicitud adicional del Banco de Bogotá para suspender orden de la Sentencia T-442 de 2018

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente Auto.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  El 25 de abril de 2019, el apoderado judicial del Banco de Bogotá radicó en la Secretaría General de esta Corporación solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018, que profirió la Sala el 8 de noviembre de ese mismo año.

 

2.  Mediante dicha Sentencia, la Sala resolvió, entre otras medidas, impartir la siguiente orden al Banco de Bogotá, que quedó consignada en el ordinal sexto de su parte resolutiva:

 

Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este”.

 

3.  Durante el trámite de la solicitud mencionada, el 20 de junio del presente año, el apoderado judicial del Banco de Bogotá radicó un nuevo escrito en la Secretaría General, mediante el que solicita a esta Corporación “[s]e sirva suspender los efectos jurídicos del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-442 del 8 de noviembre de 2018 hasta tanto se decida de fondo la nulidad presentada por el suscrito contra la anterior providencia”.[1] El abogado fundamentó su solicitud en los siguientes puntos:

 

3.1.    El juzgado de instancia del trámite de la referencia[2] conoce actualmente de un incidente de desacato iniciado por Yerlin Antonio Burbano Maya, accionante, contra el Banco, “para lograr la terminación del proceso ejecutivo (…) promovido por el Banco de Bogotá contra el accionante, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia”.[3] El apoderado de la Entidad señala que tal incidente de desacato “desconoce el incidente de nulidad promovido por el Banco y, de prosperar el primero, una decisión favorable a este Establecimiento Financiero sobre la nulidad de la sentencia T-442 del 8 de noviembre de 2018 se tornaría ilusoria”.[4] En este punto modifica su solicitud inicial y afirma que “se solicita a su H. Despacho que solo se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia atiendo [sic] lo establecido en el numeral 1º del Código General del Proceso”.[5]

 

3.2.    El escrito agrega que la solicitud descrita no afecta los derechos del accionante, “máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no reposa evidencia de que sobre el demandado se hayan materializado las medidas cautelares decretadas en su contra, que pongan en riesgo su mínimo vital”.[6]

 

3.3.    Adicionalmente, el escrito insiste en la supuesta violación al debido proceso sobre la que alertó en la solicitud de nulidad e insiste en los argumentos que defendió en tal memorial, que serán estudiados por la Sala Plena de esta Corporación cuando corresponda. Alerta, igualmente, sobre lo que denomina un “[c]ercenamiento de los derechos patrimoniales y de crédito del Banco de Bogotá”.[7] Justifica esta alarma en que el cumplimiento de la Sentencia T-442 de 2018 “le cercenaría a este Establecimiento Bancario la posibilidad futura de poder ejercer nuevamente la acción cambiaria derivada del pagaré que soporta el contrato de mutuo celebrado”.[8] Alega que si se da por terminado el proceso ejecutivo que está en curso y el accionante “no celebra ningún cualquier [sic] acuerdo de pago, a lo cual no está obligado; a este Establecimiento Bancario definitivamente se le habrá cercenado todo camino para el cobro jurídico de los créditos a su favor” (énfasis en el original).[9]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado con claridad que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, en principio, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión.[10] Al respecto, por ejemplo, en el Auto 136A de 2002,[11] esta Corporación señaló que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela:

 

“(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en qué consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[12]

 

2.  Por lo tanto, a no ser que la Corte Constitucional se reserve la facultad de vigilar el cumplimiento de una de sus sentencias, el trámite de cumplimiento, así como el del incidente de desacato de estas deben ser adelantados ante el juez de primera instancia. Así lo estableció la Corte en Sentencia T-086 de 2003,[13] postura que se ha defendido con base en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991:[14]

 

“El estatuto de la acción de tutela también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte”.[15]

 

3.  Como se mencionó, de manera excepcional, esta Corporación puede asumir la verificación del cumplimiento de una providencia si existe una causa objetiva, razonable y suficiente. La Corte ha reconocido que existen justificaciones suficientes en situaciones como las siguientes: (i) cuando el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[16] (ii) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[17] o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[18]

 

4.  En este orden de ideas, la Sala aclara que, al impartir cualquier orden en una sentencia de tutela, la Corte Constitucional o la autoridad judicial respectiva no puede prever, ni le corresponde hacerlo, la multiplicidad de situaciones que pueden surgir durante su cumplimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, es el juez de primera instancia el competente para tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar el cumplimiento de la sentencia en las particulares condiciones del caso, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se citó anteriormente. No se configura ninguna de las situaciones en que esta Corporación ha estimado conveniente asumir la verificación del cumplimiento de una de sus providencias, ni tampoco encuentra la Sala otra circunstancia que justifique tal determinación. Así, el juzgado de instancia se encuentra en este momento tramitando un incidente de desacato abierto como resultado de una solicitud del accionante y esta Corporación no ha conocido con claridad y certeza que se haya negado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-442 de 2018 ni que estas hayan sido insuficientes. Tampoco hay una Alta Corte involucrada en el caso analizado por la Sala ni existe un estado de cosas inconstitucional en el marco del cual se hayan impartido órdenes complejas.

 

5.  Ahora bien, es importante reiterar que la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha reconocido que el principio de cosa juzgada constitucional les otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[19] Sin embargo, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifique la existencia de una violación grave, probada, significativa y trascendental al derecho al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[20] Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo, reabrir el debate de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación realizó.[21]

 

6.  Así las cosas, bajo la Constitución Política de 1991, salvo en circunstancias excepcionales, el cumplimiento de un fallo que decide una acción de tutela no puede quedar subordinado al desarrollo de un trámite incidental cuya procedencia, en definitiva, no es la regla, tal como el de una solicitud de nulidad de una sentencia de este Tribunal. La acción de tutela es un recurso judicial de rango constitucional, previsto en la Constitución Política de 1991[22] como una herramienta a la mano de las personas para materializar sus derechos fundamentales; para traerlos del texto constitucional a la realidad. En este sentido, se plantea en el constitucionalismo colombiano como un punto central que diferencia el orden constitucional actual del vigente antes de 1991. Al mismo tiempo, la acción de tutela es en sí misma un derecho fundamental:[23] el derecho a reclamar derechos. Dado que su objetivo es interrumpir violaciones o amenazas de derechos fundamentales, por lo que en muchas ocasiones las órdenes que imparte un Juez de Tutela son de carácter urgente, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991[24] prevé que su trámite se rige por “los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. De esta manera, su ejercicio y, específicamente, el cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela no puede ceder frente al trámite de un incidente que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para casos reducidos y excepcionales de vulneraciones graves al debido proceso. Un entendimiento diferente carecería de sustento constitucional, cuando, por ejemplo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite la impugnación de un fallo de instancia en el trámite de amparo, pero establece claramente que esta posibilidad se admite “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

 

7.  En este sentido, es claro para la Sala que, como regla general, ni la decisión ni las órdenes de una sentencia de control concreto de constitucionalidad de esta Corporación pueden ser suspendidas porque se presente una solicitud de nulidad contra la providencia. Ahora, podría ocurrir que dicha solicitud estuviese excepcionalmente dirigida a la protección de los derechos invocados en la acción de tutela o de otros no considerados en la sentencia respectiva. En este caso excepcional, podría ese singular propósito de la solicitud de nulidad primar sobre el valor que el ordenamiento constitucional le otorga a un fallo de tutela y, por consiguiente, esta Corporación podría considerar procedente suspender los efectos de uno o varios aspectos de la resolución a la que llegó en una sentencia de revisión. Esto sería así porque la solicitud de nulidad tendría un objetivo del mismo rango que aquel del fallo de tutela: la protección de uno o varios derechos fundamentales. Por ejemplo, podría estar justificado constitucionalmente suspender los efectos de un remedio judicial que ordena la práctica inmediata de una cirugía, si se presenta una solicitud de nulidad que alerta sobre los peligros que tal procedimiento, en las condiciones existentes al momento en que se profiere la providencia, implican para la vida y la integridad del paciente.

 

8.  Con base en estas consideraciones, sin perjuicio de la competencia del juzgado de instancia para tomar las medidas que considere adecuadas, la Sala no encuentra justificada la solicitud que presenta el Banco de Bogotá con el objetivo de que se suspenda íntegramente una de las órdenes de la Sentencia T-442 de 2018. Esta Corporación no observa que tal solicitud esté dirigida a la protección de derechos fundamentales que se encuentren en peligro, sino como el mismo apoderado judicial del Banco lo anota, lo que pretende con la petición es proteger “los derechos patrimoniales y de crédito” de la Entidad. En este sentido, tampoco se observa que la situación sobre la que llama la atención el Banco de Bogotá sea de carácter urgente. La Sala estima importante aclarar que no es clara la razón por la que el apoderado judicial sostiene que se anula o, en sus palabras, se “cercena” cualquier posibilidad futura de ejercer sus derechos de crédito o incluso de acudir al “cobro jurídico de los créditos a su favor”. La orden que motiva la solicitud del Banco es el resultado de una situación particular que la Sala encontró en el caso del señor Burbano: su mínimo vital estaba en peligro en las condiciones de pago en las que se estaba ejecutando el contrato de mutuo correspondiente. La orden, en este sentido, como la Sentencia T-442 de 2018 lo establece, tiene el propósito de proteger ese derecho fundamental de una situación que, según detectó la Corte, lo ponía en riesgo. Fue por esta razón que la Sala decidió suspender la posibilidad de efectuar el cobro forzoso del crédito, en los términos textuales de la orden, “para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior [es decir, el relativo al acuerdo de pago entre la Entidad y el señor Burbano] culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados”.[25]

 

9.  En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud que el Banco de Bogotá presentó ante esta Corporación, en la medida que la Corte no tiene competencia, en el presente caso, para conocerla. Así las cosas, remitirá copia del escrito del Banco de Bogotá al juzgado de instancia, con el fin de que, si lo considera pertinente, adopte las medidas que estime necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-442 de 2018. Una sentencia de revisión de tutela de la Corte Constitucional no puede ser suspendida porque se presente una solicitud de nulidad contra la providencia, salvo que, de manera excepcional, el objetivo de la solicitud de nulidad sea la protección de un derecho fundamental que justifique tal medida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.   RECHAZAR la solicitud presentada por el Banco de Bogotá, a través de apoderado judicial, el pasado 20 de junio de 2019, con el propósito de que se suspendieran los efectos del ordinal sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-442 de 2018.

 

Segundo.         A través de la Secretaría General, REMITIR copia del escrito del Banco de Bogotá al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de que, si lo estima necesario, adopte las medidas que considere pertinentes, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Para tal efecto, la Secretaría General de esta Corporación deberá enviar copia de la totalidad del presente Auto.

 

Tercero.    Por la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al Banco de Bogotá.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 385/19

 

 

Expediente: T-6.364.567

 

Sentencia: T-442 de 2018

 

Accionante: Yerlin Antonio Burbano Maya

 

Accionado: Seguros de Vida Alfa S.A. y Vidalfa S.A.

 

Magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Banco de Bogotá en contra de la Sentencia T-442 de 2018. No comparto lo resuelto en el auto, pues considero que se debía declarar la nulidad de dicha providencia, por cuanto (i) se desconoció la cosa juzgada constitucional al analizar un asunto que fue excluido del trámite de Revisión y (ii) se cambió el objeto del litigio, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de Bogotá.

 

(i) Se desconoció la cosa juzgada constitucional, pues se analizó un asunto que fue excluido del proceso de Revisión

 

La Corte Constitucional resolvió seleccionar para revisión el proceso T-6.364.567 y no seleccionar para revisión el proceso T-6.329.331[26] (ver cuadro anexo). Sin embargo, en la Sentencia T-442 de 2018 se abordaron elementos sustantivos del proceso que no fue seleccionado, bajo el argumento que “la Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó el fallo que se revisa”[27]. Pese a lo anterior, la Sentencia T-442 de 2018 desconoció la cosa juzgada constitucional, así:

 

(a) Se integró un nuevo contradictorio para resolver sobre las pretensiones del proceso no seleccionado (identidad de partes)

 

La Sala vinculó al Banco de Bogotá en sede de Revisión, a pesar de que esta entidad no obraba como demandada dentro del proceso. Si bien la Corte puede ejercer esa facultad procesal, en este caso la vinculación se hizo con la finalidad de modificar el objeto del litigio.

 

(b) El litigio se enmarcó en asuntos correspondientes al proceso no seleccionado (identidad de objeto y de pretensiones)

Es evidente que la Sentencia T-442 de 2018 resolvió respecto de los asuntos del expediente T-6.329.331. Esto se observa, de un lado, en el auto de pruebas por medio del cual se ordenó al Banco de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo, que, con excepción del número de radicado, versaba en su totalidad sobre el proceso que no fue seleccionado.

 

De otro lado, la Sentencia T-442 de 2018 concede pretensiones que eran parte del proceso no seleccionado. En efecto, se observa que, en el proceso que no fue seleccionado, una de las pretensiones del accionante era “ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial”[28]. Así, dado que se modificó el objeto de la tutela, la Sala concedió la pretensión tal y como fue solicitada en el proceso no seleccionado (resuelve número 6, Sentencia T-442 de 2018)[29].

 

(c) Se incorporaron como “nuevos hechos” los eventos que fundamentan la tutela no seleccionada (identidad de hechos)

 

A pesar de que en la Sentencia T-442 de 2018 se reconoce que el proceso adelantado en contra del Banco de Bogotá no fue seleccionado, y que no es posible desconocer la cosa juzgada, se incorporaron al proceso seleccionado los hechos del proceso no seleccionado. Así, se transformó una tutela de derecho de petición en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. en una que modificó las responsabilidades crediticias del accionante con el Banco de Bogotá, al incorporar los siguientes hechos del expediente no seleccionado[30]: (i) las razones por las cuales Vida Alfa no reconoció la póliza al accionante, (ii) las dificultades que este enfrenta para pagar el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y (iii) su responsabilidad como proveedor económico de sus padres.

 

(d) La distinción sobre selección “formal” y “material” no tiene fundamento y, más bien, comporta un riesgo para la seguridad jurídica y las reglas del trámite de Selección

 

Para justificar los cambios en el objeto del litigio, la sentencia indica que se seleccionó “formalmente” una tutela (la referida al derecho de petición), cuando “materialmente” se pretendía seleccionar otra (la referida al mínimo vital). Esa distinción es artificiosa, pues desconoce que el trámite de selección es un proceso reglado y que, como lo manifestó el Mag. Alejandro Linares en su salvamento de voto, “no solo está en juego el principio de seguridad jurídica que respalda el respeto de dicha figura [la cosa juzgada], sino también la salvaguarda de la competencia de las Salas de Selección designadas por la Sala Plena”.

 

(ii) Se cambió el objeto del litigio, con lo que se desconoció el derecho al debido proceso y a la contradicción del Banco de Bogotá

 

El Banco de Bogotá señaló en la solicitud de nulidad que la Corte “desbordó su competencia y desconoció los derechos de defensa y contradicción del Banco, quien planteó su estrategia de defensa con fundamento en lo que se estaba debatiendo al interior de este trámite constitucional, y no con fundamento [en] otras argumentaciones y hechos ajenos a esta acción de tutela, no expuestos por el petente”[31]. Comparto el argumento presentado por el Banco de Bogotá, pues no bastaba con vincular a la entidad bancaria al proceso para satisfacer su derecho a la defensa y a la contradicción, máxime cuando (i) la tutela seleccionada no versaba sobre alguna pretensión del accionante en contra de la entidad bancaria y (ii) hubo otra tutela en la que el Banco de Bogotá sí fue demandado por la presunta vulneración al mínimo vital del accionante, la cual no fue seleccionada.

 

En segundo lugar, en el auto[32] por medio del cual se vinculó al Banco de Bogotá al proceso seleccionado se le ordenó[33] manifestarse “sobre los hechos que esta Corporación estudia en el asunto de la referencia” y aportar “todos los documentos y pruebas que considere relevantes”. Así, la instrucción dirigida al Banco de Bogotá fue contestar a la tutela de derecho de petición, que era la que estaba bajo Revisión. Por lo anterior, no era exigible que el Banco de Bogotá infiriera que debía contestar como accionada en el proceso, frente a vulneraciones que no se alegaban en la tutela seleccionada[34].

 

Finalmente, la sentencia desconoció que la integración del contradictorio en los procesos de tutela no es una decisión arbitraria, sino que debe estar orientada por unos mínimos. En ese sentido, se debió considerar si, en atención a los hechos que sirvieron de causa a la acción, se debía vincular al Banco de Bogotá, bien sea porque (a) era responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante (nexo causal); o (b) era un legítimo contradictor de la pretensión. La sentencia no verificó, siquiera sumariamente, si el Banco de Bogotá estaba obligado jurídica o materialmente respecto de la pretensión del accionante en la tutela seleccionada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


Anexo-Comparativo expedientes

Expediente

Pretensiones (transcripción)

Síntesis de los hechos

Resuelve jueces de instancia

Resuelve T-442 de 2018 (extractos)

 

Yerlin Antonio Burbano Maya

V.

Seguros de Vida Alfa S.A.

 

T- 6364567

 

(Seleccionado)

1. Ordenar a la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. que en un término perentorio me den respuesta inmediata a la reclamación hecha por el suscrito.

2. Ordenar a Seguros Alfa para que de manera inmediata procedan a otorgarme la indemnización la cual va a cubrir todo el monto del crédito realizado con el Banco de Bogotá.

 

1. El accionante firmó una póliza de seguros con Vida Alfa S.A., la cual cubría el monto del crédito de libranza que tenía con el Banco de Bogotá.

2. Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%, por lo que solicitó al Banco de Bogotá realizar la reclamación ante la aseguradora.

3. La aseguradora indicó al accionante la dirección electrónica a la cual debía enviar la documentación. El accionante también radicó la solicitud en físico.

4. Transcurrido un mes, el accionante no había recibido respuesta, por lo que interpuso la acción de tutela en contra de Vida Alfa S.A.

Primera instancia

1. Conceder el amparo del derecho de petición a Yerlin Antonio Burbano.

2. Ordenar a Seguros Alfa S.A. (…) que, en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a emitir respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yerlin Antonio Burbano.

3. Ordenar a Seguros Alfa S.A., por intermedio de su representante legal que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a comunicar y en el mismo sentido hacer entrega de la información al señor Yerlin Antonio Burbano.

Fallo no impugnado

Confirmar el fallo de tutela por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. el 24 de febrero de 2017.

Ordenar al Banco de Bogotá (i) otorgar al accionante a posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital y (ii) que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados.

Yerlin Antonio Burbano Maya

V.

Seguros de Vida Alfa S.A. y Banco de Bogotá

 

T-T6329331

(No seleccionado)

1. Tutelar el derecho al mínimo vital-dignidad humana-debilidad manifiesta.

2. Ordenar a Seguros de Vida Alfa S.A. para que efectúe el trámite necesario para pagar al Banco de Bogotá como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido por el suscrito.

3. Ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial.

 

1. El accionante recibió un crédito del Banco de Bogotá, cuando era miembro activo de la Policía. Suscribió una póliza de seguros para ese crédito con Vida Alfa S.A.

2.  Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%. Le fue concedida pensión de invalidez.

3. Interpuso tutela en contra de Vida Alfa S.A, pues no había recibido respuesta sobre la reclamación del seguro. Vida Alfa S.A. contestó de forma negativa su solicitud, tras recibir una orden de tutela.

4. Manifiesta que tiene una mesada pensional insuficiente para cubrir el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y que responde económicamente por sus padres.

Primera instancia

No tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta de Yerlin Antonio Burbano, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

Segunda instancia

Confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

No fue seleccionado para Revisión.

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 58 (todas las referencias son al expediente de la solicitud de nulidad).

[2] Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

[3] Folio 58.

[4] Folio 58.

[5] Folio 58. El artículo 161 del Código General del Proceso, relativo a la “[s]uspensión del proceso”, faculta al juez para que “a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, [decrete] la suspensión del proceso”, entre otras situaciones, “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.

[6] Folio 58.

[7] Folio 58.

[8] Folio 59.

[9] Folio 59.

[10] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el cumplimiento de un fallo de tutela. Entre otras reglas, establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Con base en esta disposición, la Corte Constitucional ha aclarado que el juez de primera instancia —por regla general— es el llamado a monitorear el cumplimiento de cualquier fallo de tutela —incluso si es el de segunda instancia o el de revisión, proferido por la Corte—, salvo que esta Corporación asuma tal deber en consideración de las particularidades del caso.

[11] Corte Constitucional. Auto 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Corte Constitucional. Auto 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, ver también, por ejemplo, los autos 028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; 389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 159 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Según el artículo mencionado, “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para defender esta conclusión, la Corte reitera lo establecido, por ejemplo, en la Sentencia T-763 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[16] Corte Constitucional. Autos 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Corte Constitucional. Autos 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[18] Corte Constitucional. Autos 177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y 501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[20] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; y 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que ,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos: por ejemplo, en el Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y, más recientemente, en el Auto 330 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[21] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, ver, entre otros, los autos 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Según el artículo 86 de la Constitución, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[23] Ver, entre muchas otras providencias, las sentencias T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-703 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-495 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[24] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela.

[25] Sentencia T-442 de 2018, ordinal sexto de la parte resolutiva.

[26] Expediente T-6329331. Cno. de selección, Fl. 3.

[27] Sentencia T-442 de 2018, Sección 3.1.

[28] Expediente T-6329331, Cno. principal, Fl. 5.

[29] Sentencia T-442 de 2018: “Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este”.

[30] Todos estos hechos son considerados en la Sentencia T-442 de 2018, a pesar de que son narrados como fundamento de la acción de tutela T- 6329331 (no seleccionada). En la tutela seleccionada no se hace mención alguna a esos hechos.

[31] Expediente T-6364567, Cno. de nulidad, Fl. 4.

[32] Expediente T-6364567, Cno. de revisión, Fl, 53.

[33] Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl. 57.

[34] En ese sentido, no bastaba con “notificar al Banco de Bogotá”, ni con “enviar copia completa de (i) el escrito de insistencia presentado por la Defensoría del Pueblo (…) en el trámite de la referencia, y (ii) el escrito que el accionante allegó el 12 de diciembre de 2017, incluidas las pruebas que se adjuntaron a dicho memorial”. Tampoco es suficiente la advertencia que hace el auto respecto de que “esta última orden se imparte con el propósito de que las entidades mencionadas pueda pronunciarse sobre el contenido de dichos documentos y sobre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del demandante que este estima se han producido”. Ver el Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl. 57.