A390-19


Auto 390/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3685

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

            

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  El 11 de marzo de 2019, el señor Javier Roa Salazar instauró acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en tanto relató haber presentado tres solicitudes sin que las mismas fueran resueltas cabalmente o sin que se les hubiera dado trámite[1].

 

2.  El 13 de marzo de 2019, el asunto le fue asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el 15 de ese mismo mes y año avocó conocimiento[2]. Posteriormente, el 23 de abril de 2019, profirió sentencia en la que amparó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor[3] y, mediante Auto del 3 de mayo de 2019[4], concedió la impugnación interpuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.  La segunda instancia le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, antes de resolver la alzada, en auto de fecha 28 de mayo de 2019, remitió las diligencias a la Corte Constitucional al considerar que se había generado un conflicto positivo de competencia.

 

Al respecto, adujo lo siguiente: “[r]evisado el presente asunto, se verifica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó la competencia para conocer del presente asunto (…), conforme se verifica en el escrito de contestación, cuestión que reiteró en la impugnación (…). // En ese orden de ideas, como quiera que la situación fáctica descrita deja ver que fue generado un conflicto positivo de competencia, previo a resolver el prenotado recurso, necesaria resulta la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima (…)”[5].

 

Para contextualizar la anterior transcripción, valga decir que, respecto del conflicto de competencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al responder la acción de tutela, señaló:          “[e]n esa perspectiva, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 ‘cambia la competencia’ para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras (sic) sus propias decisiones y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2° artículo 1° Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3° del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4° de la Constitución Política a excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones, inaplicar las mismas y seguir conociendo la prevención de las acciones que regula el artículo 1° del citado Decreto; y a la autoridad que por reparto le asignen decisiones propias de esta Corporación a ordenar su remisión por competencia (…)”[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden dar inicio el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para su conocimiento. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo  uno de carácter positivo[7].

 

2.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

3.  Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[11], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[12]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

4.  La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

5.  Así mismo, esta Corporación ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.[16] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

6.  Adicionalmente, en Auto 124 de 2009 adujo que “la jurisprudencia ha señalado que un juez de segunda instancia ‘no puede, so pretexto de observar una regla de reparto, suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento de fondo del asunto’ ya que ‘con ello se afecta gravemente la finalidad del mecanismo constitucional de tutela, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’”.   

 

7.  Por otro lado, la Corte Constitucional mediante Auto 135 de 2003 resolvió un conflicto positivo de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con ocasión de la tutela interpuesta en contra de una decisión judicial proferida por la mencionada Sala de Casación. En esa ocasión, la Sala Plena consideró que “no existe impedimento legal para que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pueda manifestar que en determinado asunto sea esa Corporación la competente para conocer del asunto y en este orden de ideas, pueda plantear el conflicto positivo de competencia” y en consecuencia, remitió el expediente al reparto de la Corte Suprema de Justicia.

 

8.  En relación con lo anterior, pero en cuanto a la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para concoer de acciones de tutela en primera instancia,  en los autos A-025 de 2016[17] y A-209 de 2016[18] sostuvo que, “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena[19] y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite[20]. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos[21].

 

9.  Por consiguiente, en varias providencias, se ha inaplicado el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual: “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto”, específicamente en lo que atañe a la posibilidad de asignar en primera instancia el conocimiento de las acciones de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal caso y dada la necesidad de procurar el derecho a la impugnación, como garantía esencial del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que se debe acudir a las reglas generales que establecen la competencia a prevención, en los términos en que se prescribe en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[22][23].

 

10.  Por último, recuérdese el alcance del principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, a partir del momento en el que una autoridad judicial asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[24]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[25].

 

III.      CASO CONCRETO

 

1.       De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configuró un conflicto aparente de competencia respecto de la aplicación de las normas de reparto, puesto que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionada dentro del presente trámite de tutela, a partir de una interpretación de los numerales 2 y 3 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, reclamó para sí el conocimiento del presente asunto.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lugar de conocer la impugnación, alegó la ocurrencia de un conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

 

(ii)             La autoridad competente para resolver la solicitud de amparo, es a quien primero le fue repartida, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, correctamente avocó conocimiento y dio trámite a la solicitud de amparo.

 

(iii)           En consecuencia, operó el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual le impedía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de resolver la impugnación, so pretexto de la supuesta configuración de un conflicto de competencia por normas de reparto.

 

(iv)           La actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio antes mencionado según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avocó el conocimiento de una acción de tutela. En esa medida, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

2.  Así las cosas, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente ICC-3685 que contiene la acción de tutela instaurada por el señor Javier Roa Salazar en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo de segunda que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Igualmente, la Corte advertirá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar tener competencia, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, para conocer las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Roa Salazar en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3685, que contiene la acción de tutela atrás referenciada, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de segunda instancia que corresponda.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo sucesivo, se abstengan de argumentar tener competencia, a partir de su interpretación de lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, para conocer las acciones de tutela que contra esa Corporación se presenten, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, sobre el primer pedimento, el actor informó que el 4 de abril de 2018 solicitó información respecto de la fecha en la que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra,  ejecutoria de la misma, notificación, y copia de la providencia, de cual obtuvo una respuesta parcial el 1° de marzo de 2019. Frente a la segunda, el accionante manifestó que el 21 de noviembre de 2018 peticionó la revocatoria directa de la mentada providencia. Por último, señaló que el 7 de febrero de 2019 presentó una solicitud de nulidad, “la cual no se ha tramitado”.

[2] Cuaderno de primera instancia, folio 28.

[3] Cuaderno de primera instancia, folio 76.

[4] Cuaderno de primera instancia, folio 121.

[5] Cuaderno de segunda instancia, folio 3.

[6] Cuaderno de primera instancia, folio 62.

[7]Ver Auto 550 de 2018, reiterado en Auto 656 de 2018.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[12] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.  

[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[17] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] El artículo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (...)”.

[20] Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en Sala Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”

[21] Sobre el particular se pronunció esta Corporación, entre otros, en los Autos 084 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 189 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 025 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 209 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] En el Auto 189 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se consideró que: “Ante la situación planteada, la Corte debe reiterar su jurisprudencia vertida en los autos 015ª de 2005, 010A de 2004, 092 de 2003, 014 de 2003, 264 de 2002 y 262 de 2002, en el sentido que si bien el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, señala que lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto; atendiendo que las mismas no han sido creadas hasta la fecha en el caso de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, implica la total inexistencia de los presupuestos para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura. // De esta forma, el conflicto planteado en la actualidad lo es en apariencia toda vez que debe acudirse a las reglas generales que prescribe el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia a prevención en tutela.” Esta misma posición fue reiterada en los Autos 302 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 059 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[23] Auto 293 de 2018.

[24] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[25] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.