A396-19


Auto 396/19

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia 

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posible y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a quien afecte directamente”.

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, mediante la cual se ordenó el pago dentro de un proceso de reparación directa, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.372.401

 

Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

 

Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          HECHOS RELEVANTES

 

1. El treinta (30) de Junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad Juan Andrés Palacios Asprilla dentro del proceso penal radicado 270016008829201600099, poniéndolo a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó –Chocó-.

 

2. Ese mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado el cuerpo sin vida del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, siendo la causa de su muerte “homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”, según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal.

 

3. El cinco (5) de octubre de 2016 un grupo de ochenta y seis (86) personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, presentaron acción de reparación directa contra el ICBF, solicitando la reparación por los daños morales originados de la muerte del menor.

 

4. Mediante sentencia 195 del cuatro (4) de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Según la decisión judicial, la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla constituye una “grave violación a los derechos humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en cuenta los estándares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de daño moral a cincuenta y cuatro (54) demandantes, para un total equivalente a 6.930 smlmv, lo cual ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316).

 

5. Como medida de justicia restaurativa, dispuso la celebración de una ceremonia pública con varias autoridades estatales, con el fin de ofrecer disculpas por la muerte del adolescente, así como difundir la ceremonia por medios impresos y de radiodifusión con amplia circulación en la región. Como medida de no repetición, ordenó registrar el acto de excusas en la página web del ICBF con un titular adecuado. Además, ordenó ubicar en el Centro de Atención Especializada (CAE) un mural y/o placa notoriamente visible al pública en honor al adolescente fallecido. Por último, determinó que el nuevo CAE deberá llevar el nombre de Juan Andrés Palacios Asprilla.

 

6. El ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y tasación de perjuicios.

 

7. Mediante sentencia del doce (12) de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la condena en costas a la parte demandada en el 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

 

8. Teniendo en cuenta lo anterior, el veinticuatro (24) de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó por las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

 

9. Como fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i) incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Concejo de Estado en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de 2014, Exp. 26.251.

 

10. Adicionalmente, en el escrito de tutela se solicitó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos y cumplimiento de la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2017 por el Juzgado Administrativo de Quibdó –Chocó- y confirmada el doce (12) de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

 

B.          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y PRUEBAS RECAUDADAS

 

11. Mediante auto del doce (12) de octubre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada. Notificó de la demanda (i) a los accionados; (ii) a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al señor Wilber Campaz Palacios (padre de Juan Andrés Palacios Asprilla), como terceros interesados en la causa; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00, y resolvió suspender los términos de la acción de tutela hasta que se allegara el expediente solicitado.

 

12. A través de escrito enviado el veintidós (22) de octubre de 2018, el señor Edgar Mosquera Gómez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó denegar la acción de tutela acá estudiada.

 

13. Mediante escrito enviado el veintidós (22) de octubre de 2018, Luz Amira Asprilla Valois (madre de Juan Andrés Palacios Asprilla), obrando en calidad de víctima del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó negar la acción de tutela. Manifestó ser desplazada por la violencia y puso de presente que el ICBF no le había dado acompañamiento alguno tras la muerte de su hijo.

 

14. Por medio de escrito enviado el veinticuatro (24) de octubre de 2018, Ariosto Castro Perea, magistrado del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció frente a la acción de tutela. Solicitó rechazar la acción de tutela al considerar que (i) pretende revivir un debate sobre las pruebas; (ii) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue instaurada siete (7) meses después de proferida la sentencia de segunda instancia; y (iii) no se evidencia que el ICBF haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios como lo son el recurso de revisión y unificación de jurisprudencia.

 

15. Mediante escrito enviado el veintitrés (23) de octubre de 2018, Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- dio contestación a la acción de tutela. Manifestó que los argumentos esgrimidos por el ICBF en esta ocasión son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Asimismo, destacó que, antes de acudir a la acción de tutela, el ICBF debió haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece. En especial, señaló que, si lo que se pretendía era alegar irregularidades en la expedición de la sentencia, debió haberse acudido al recurso de revisión; mientras que si lo que se alega es la inaplicación de una sentencia de unificación, debió haberse interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el rechazo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia que exige la misma.

 

16. Por medio de escrito presentado el treinta (30) de enero de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF intervino dentro del proceso precisando el alcance de la acción de tutela instaurada por la Regional Chocó del ICBF y solicitando nuevamente la medida de suspensión provisional del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00

 

C.          DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA

 

Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

17. Mediante sentencia proferida el doce (12) de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes.

 

Impugnación

 

18. La decisión fue impugnada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2019. De manera particular, reiteró y profundizó en los argumentos por los que se debe considerar que en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- como el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

19. Edgar Mosquera Gómez, por medio de escrito enviado el dieciocho (18) de marzo de 2019, solicitó mantener la decisión adoptada en primera instancia.

 

Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

20. Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento del precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la pretensión respecto del defecto fáctico alegado por el accionante.

 

D.          ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

21. Mediante escrito presentado el siete (7) de junio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión por parte de este Tribunal.

 

22. Por medio de auto del catorce (14) de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.372.401, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

23. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta corte el quince (15) de julio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF presentó solicitud de medida provisional de suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, la cual viene siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del veintinueve (29) de abril de 2019, dictada por el mismo despacho judicial.

 

24. De manera particular, puso de presente que a la fecha se han pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos ($2.283.204.902). Consideró que se cumplen los requisitos fijados por esta Corte para que procedan las medidas provisionales por cuanto: (i) la protección del derecho fundamental al debido proceso del ICBF tiene vocación de aparente viabilidad; (ii) existe riesgo probable de que la solicitud de protección se vea afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisión, por cuanto la entidad se vería obligada a desembolsar la suma faltante, haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y (iii) la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a los demandantes favorecidas en el proceso de reparación directa incoado contra el ICBF por cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su favor. En esa medida, consideró que la solicitud de medida provisional acá planteada busca proteger el patrimonio público y el interés general.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

25. En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de procesos de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

 

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

 

26. De manera particular, tratándose de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales, esta Corte ha considerado que resultan pertinentes cuando se demuestre que la ejecución de éstas: “(i) agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela; o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes o (b) del interés público[1].

 

27. Sin perjuicio de esto, este Tribunal ha enfatizado en que la suspensión de los efectos de las providencias judiciales es una medida excepcional, toda vez que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrática; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[2].

 

28. En esta medida, esta Corte ha determinado que la procedencia de la adopción de medidas provisionales en eventos como el acá estudiado está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos[3]:

 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posible y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

 

(iii) Que la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a quien afecte directamente[4].

 

29. En todo caso, la Corte ha sido clara en determinar que, “el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final[5]. Lo anterior, por cuanto el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente por dirimir, de modo que las medidas adoptadas tienen un carácter transitorio y modificable en cualquier momento[6].

 

30. En el presente caso se observa que el tres (3) de abril de 2019 el abogado Edgar Mosquera Gómez inició proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, con el fin de obtener el pago de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado el cuatro (4) de diciembre de 2017. Mediante auto interlocutorio No. 882 del cuatro (4) de abril de 2019 el Juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00105 a favor de seis (6) personas que son parte de los beneficiarios de la sentencia y quienes otorgaron poder para reclamar la indemnización[7]. Posteriormente, mediante auto No. 1034, el mismo Juzgado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00126 a favor de cuarenta y siete (47) personas beneficiarias de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. Asimismo, en este mismo auto ordenó acumular los procesos ejecutivos[8].

 

31. El seis (6) de mayo de 2019, el ICBF presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- excepción de pago total de la obligación contenida en el proceso ejecutivo No. 2019-00105, allegando copia de la Resolución No. 3434 de 2019 y el Reporte Compromiso Presupuestal de Gasto Comprobante No. 344519[9]. Asimismo, el quince (15) de mayo de 2019 el ICBF presentó excepción de pago parcial dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00126, remitiendo al Juzgado copia de la Resolución No. 3936 del quince (15) de mayo de 2019[10].

 

32. En vista de lo anterior, se observa que, a la fecha, el ICBF ha efectuado el pago de la suma de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos ($2.283.204.922).

 

33. Teniendo en cuenta este panorama, debe esta Sala entrar a analizar si la medida provisional solicitada, la cual busca suspender el pago ordenado por la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del doce (12) de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 resulta procedente.

 

34. De manera preliminar, esta Sala considera que la solicitud de medida provisional presentada por el ICBF resulta adecuada para obtener el objeto de la protección invocada por medio de la acción de tutela, toda vez que tiene como finalidad evitar que se cancelen por vía judicial unas indemnizaciones que, según considera la entidad accionada, fueron calculadas en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estrado y, por ende, en violación del debido proceso. Asimismo, se observa que se trata de una medida apropiada para “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público[11]. Esto, teniendo en cuenta que el patrimonio público se vería afectado con la condena de pago que consta en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada (lo que le otorga el carácter de cierto), la cual actualmente se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose librado mandamiento de pago sobre la totalidad de la condena (lo que le otorga el carácter inminente).  

 

35. Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la suspensión de los efectos de las providencias judiciales, esta Sala observa que, en el presente caso, la entidad accionante no cuenta con ningún mecanismo adicional que le permita solicitar la medida provisional acá planteada. Esto, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- ya libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo iniciado por el abogado Edgar Mosquera Gómez para obtener el pago de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. En consecuencia, quedando pendiente únicamente el pago de la suma ya determinada, se concluye que no existen instancias adicionales a las que el ICBF pueda acudir con el fin de solicitar la suspensión del pago mientras esta Corte resuelve de fondo sobre las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela.

 

36. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se busca es suspender la ejecución de una providencia judicial, se hace necesario verificar las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para estos casos (ver supra, numeral 28).

 

37. En primer lugar, en relación con la vocación aparente de viabilidad de la protección constitucional solicitada por el ICBF, esta Sala encuentra que están probados de manera sumaria los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta la entidad accionante ha dejado claro a lo largo del proceso que no es objeto de reclamación la responsabilidad del Estado, sino la forma de imputación de la responsabilidad en el caso particular, pues al calificarse como una violación grave a los derechos humanos se emitieron unos montos de condena elevados. Asimismo, la entidad ha sostenido que en las decisiones atacadas se valoraron de manera inadecuada las pruebas, otorgándole derecho a indemnización a ciertas personas con base en elementos probatorios que no dejaban del todo claro si se tenía derecho a esto. En esa medida, se trata de fundamentos fácticos y jurídicos razonables que hacen viable, al menos en apariencia, la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, previniendo, de igual modo, perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

 

38. En segunda medida, esta Sala estima que existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión. Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00, se encuentra en etapa de ejecución, según el auto interlocutorio No. 1034 del mismo despacho, el cual quedó ejecutoriado el seis (6) de mayo de 2019. En esa medida, es posible que al momento de producirse la decisión en sede de revisión, ya se haya cancelado la totalidad de la suma adeudada. Con esto, en caso de eventualmente accederse a la protección invocada en la acción de tutela, la misma no tendría un alto grado de efectividad, pues ya se habrían pagado las condenas, impidiendo la materialización del derecho al debido proceso y afectando potencialmente el patrimonio público en cabeza del ICBF.

 

39. Sobre el particular se debe resaltar que, como fue mencionado anteriormente (ver supra numeral 29), esto no implica prejuzgamiento alguno por parte de la Corte, por cuanto la decisión sobre aspectos como la procedencia de la acción de tutela acá estudiada o la posible configuración de los defectos en las sentencias atacadas, será tomada en la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el presente trámite de revisión.

 

40. En tercer lugar, la Sala encuentra que la medida solicitada no afecta de manera desproporcionada a quienes se vieron beneficiados por la condena impuesta contra el Estado en el proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. Esto, teniendo en cuenta que estas personas ya han recibido, en diferentes proporciones, pagos que en total ascienden a la suma de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), por lo que la suspensión del pago de la suma restante, si bien genera una afectación pecuniaria, ésta no podría catalogarse como grave.

 

41. En vista de lo anterior, esta Sala considera que se encuentran satisfechas las condiciones para acceder a la solicitud de medida provisional y, por lo tanto, le ordenará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier pago derivado del proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

 

En este sentido, de conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver auto 312 de 2018.

[2] Ver, entre otras, sentencias T-381 de 2004, T-565 de 2006 y T-1112 de 2008.

[3] Ver sentencia SU-913 de 2009.

[4] Ver auto 312 de 2018.

[5] Ibídem.

[6] Ver auto 202 de 2014.

[7] Estos son: Yasuri Renteria Asprilla, Lena Celina Asprilla Valois, Luz Amira Asprilla Valois, Oscar Palacios Murillo, Aida Hermina Rentería Valois y Aristo Asprilla Valois.

[8] El numeral 5 de dicho auto ordenó lo siguiente: “QUINTO: Acumular este trámite, al proceso ejecutivo seguido se (sic) sentencia bajo el RADICADO: 27001-33-33-001-2019-00105-00, DEMANDANTE: LUZ AMIRA ASPRILLA Y OTROS, DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F, y se suspenderá aquél, por tener actuaciones más adelantadas, hasta que este último proceso (2019-126), se encuentre en la misma condición del primero”.

[9] El pago se realizó en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por un valor de $1.223.425.394. Por medio de Auto de “cúmplase” No. 78 del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ordenó la entrega del depósito judicial, el cual fue efectivamente entregado al apoderado de la parte demandante el mismo día.

[10] Mediante esta Resolución se ordenó el pago de la suma de $2.777.650.000. E apoderado presentó solicitud de entrega de título judicial y, por medio de auto No. 88 del 4 de junio de 2019, el Juzgado accedió a la solicitud y ordenó la entrega del depósito judicial.

[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7. Inciso 2º.