A402-19


Auto 402/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-13238

 

Recurso de súplica contra el auto del 26 de junio de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014

 

Demandante:

Jairo Villegas Arbeláez

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.1.   Por escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2019, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

 

1.2.   A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, la cual el actor solicita que sea declarada inexequible con excepción de los apartes subrayados:

 

DECRETO <LEY> 20 DE 2014

(enero 9)

 

Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 83. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y VINCULADOS MEDIANTE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El Fiscal General de la Nación y los Directores de las entidades adscritas a la Fiscalía, adoptarán el instrumento para la evaluación de los servidores de libre nombramiento y remoción y de los vinculados en provisionalidad, teniendo en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados por el jefe del organismo respectivo y concertados entre evaluador y evaluado que den cuenta de los aportes del servidor al cumplimiento de metas y objetivos institucionales conforme al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias.

 

En el instrumento se deberán definir los períodos de calificación, las escalas de valoración con su respectiva interpretación, los puntajes mínimo satisfactorio y el que indique el nivel de excelencia, para efectos de incentivos, los criterios de desempate para el otorgamiento de incentivos y el procedimiento de comunicación y notificación de la calificación.

 

Contra la evaluación del desempeño de los servidores de libre nombramiento y remoción y en provisionalidad, procederá el recurso de reposición ante el responsable de evaluar y el de apelación ante el Director de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación o ante el Secretario General en el caso de las entidades adscritas.

 

La evaluación del desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera derechos de carrera y la de los empleados de libre nombramiento y remoción no origina el cambio de naturaleza del empleo.

 

1.3.   El accionante solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada, salvo los fragmentos antes resaltados, por la presunta vulneración de los artículos 4, 13, 53, 125, 150.10 y 209 de la Constitución Política.

 

Adujo que la Constitución establece una regla general para el acceso a cargos públicos que es la selección por mérito, frente a lo cual la provisionalidad constituye una excepción que, por lo tanto, no recibe el mismo tratamiento que la vinculación por el sistema de méritos. En ese contexto ‒esgrimió‒ el ordenamiento jurídico contempla la evaluación del desempeño de los servidores que han ingresado a la carrera por concurso, pero “no es procedente confundir o asimilar o semejar o dar trato igual, como lo hace la norma legal acusada, a los que son diferentes por ser unos empleos de concurso, carrea o mérito, y otros provisionales de no ingreso por mérito o concurso.”

 

En criterio del accionante, al prever la norma la evaluación de los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, se desconoce el principio de mérito; se produce una discriminación en relación con el régimen común de carrera, con los sistemas específicos de carrea y con las otras carreras especiales; y, tratándose de una excepción, carece de razón suficiente, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Estimó que el Presidente de la República excedió sus facultades extraordinarias, las cuales se circunscribían a expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía, esto es, el régimen de los empleados vinculados por concurso de méritos, mas no podía extender dicha regulación e igualar a las personas en provisionalidad en lo que a evaluación de desempeño se refiere.

 

Añadió que la única entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual tiene un total de 2089 empleos de los cuales 54 son de libre nombramiento y remoción y 2035 son de carrera, todos en provisionalidad. Afirmó que la Comisión Especial de Carrera de dicha entidad no ha convocado a concurso, lo que implica que no se ha implementado la carrera especial y los cargos permanezcan provistos en provisionalidad.

 

En desarrollo de su argumentación planteó, como primer cargo, que la norma demandada infringe los artículos 125 y 209 superiores, relativos a la regla general de acceso, permanencia y retiro de cargos públicos por el sistema de méritos y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, respectivamente, dado que no es posible fraccionar el mérito, el cual supone violado cuando el ingreso se da en provisionalidad, para pasar a aplicarlo ‒por virtud de la evaluación de desempeño‒ en materia de permanencia o retiro de empleados provisionales, que justamente son lo contrario al mérito.

 

En otras palabras, para el actor los provisionales están exceptuados de la evaluación del desempeño o mérito para la permanencia o retiro en un empleo, en la medida en que su nombramiento en el mismo es ajeno al mérito, de modo que aplicárselo implica desnaturalizar tanto la regla general (sistema de carrera) como la excepción (provisionalidad).

 

Agregó que, si bien la evaluación del mérito es un medio de control estatal sobre la conducta de sus servidores, no es el único, en tanto existen también otros medios para garantizar un buen servicio (v.gr. condición de subordinante del Estado en la relación laboral, potestad disciplinaria, retiro por causas motivadas), y que el mérito es desvirtuado cuando en ausencia del mismo se realiza evaluación de desempeño al provisional, cuya vinculación es anormal, excepcional e inconstitucional.

 

Como segundo cargo, con respecto a la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Carta, indicó que, al ser el mérito indivisible y propio del sistema de carrera, la evaluación del desempeño como criterio para mantenerse, ascender o retirarse de un cargo está consagrada para empleados de carrera, ya sea en el régimen común o en los regímenes especiales, mas no para los provisionales que ingresaron al empleo público sin el sistema de selección por mérito.

 

Sostuvo que el mérito no existe en los provisionales y por lo tanto no deben ser asimilables ni confundibles con los empleados de carrera, como lo hace la disposición acusada al otorgarles a unos y a otros un trato semejante en lo concerniente a la evaluación de desempeño. En tal sentido, refirió que se da un tratamiento igual entre disímiles, en tanto la norma aplica la evaluación del mérito ‒prevista para empleados que han ingresado por concurso‒ a empleados provisionales que no han accedido al cargo por mérito, sin que exista una justificación constitucional para esa equiparación, dado que “lo medible, lo evaluable, lo calificable es el mérito, que es una condición exclusiva de los empleados de carrera” ya que los provisionales constituyen la antítesis, la transgresión del mérito.

 

Expuso que esta equiparación entre empleados de carrera y provisionales en materia de evaluación de desempeño conlleva que unos y otros puedan ser destinatarios de los mismos programas de incentivos y de bienestar laboral sin importar el tipo de vinculación, de acuerdo con el artículo 85 del Decreto Ley 20 de 2014.

 

Finalmente, como tercer cargo, aseguró que la disposición desconoce el artículo 150.10 de la Constitución, en relación con las precisas facultades que le fueron otorgadas al Presidente de manera extraordinaria para expedir la normatividad referente al régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación por virtud del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013. Ello quiere decir que el objeto de reglamentación era el sistema de carrera y el mérito, por lo que extender la regulación de evaluación del desempeño a empleados provisionales que carecen de mérito es ajeno a la materia determinada en la ley de facultades y constituye una extralimitación en el ejercicio de tales competencias extraordinarias.

 

2. Inadmisión

 

2.1.   Mediante auto del 31 de mayo de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda D-13238 tras advertir que la misma no cumplía los requisitos mínimos de aptitud.

 

2.2.   El magistrado sustanciador indicó que el mismo ciudadano había presentado con anterioridad dos acciones públicas de inconstitucionalidad contra la misma norma y aduciendo argumentos similares, las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por ese Despacho, no obstante que en dichas oportunidades no se formuló recurso de súplica.

 

2.3.   Al evaluar los requisitos de admisibilidad, el magistrado sustanciador encontró que la demanda cumplía el requisito de claridad, en tanto el actor expuso de manera comprensible las razones que soportaban su reproche sobre el método para evaluar el desempeño de servidores vinculados en provisionalidad, que es el mismo previsto para los empleados de carrera, y sobre la presunta extralimitación en que incurrió el Presidente de la República al expedir dicha regulación.

 

2.4.   Sin embargo, señaló que la demanda ‒al igual que aquellas promovidas anteriormente‒ carecía de certeza, por cuanto partía de un entendimiento subjetivo de la disposición cuestionada, pues ella no reglamenta el mérito para el ingreso al empleo público, ni establece en su literalidad una asimilación entre la excepción de la provisionalidad y la regla general de la carrera. Además, las características de la evaluación de desempeño a los provisionales prevista en el artículo 83 del Decreto 20 Ley 20 de 2014 tienen diferencias frente a la evaluación de los empleados de carrera a que se refieren los artículos 63 y 82 ibidem. Por otra parte, el actor tampoco expuso por qué de la ley de facultades extraordinarias no se desprende una habilitación para regular asuntos relacionados con los provisionales que ocupan cargos de carrera, para lo cual debe tenerse en cuenta la integridad de la regulación.

 

2.5.   A su vez, en referencia al requisito de especificidad, el magistrado sustanciador estimó que la demanda no logró evidenciar de qué manera la norma impugnada vulnera la Carta Política, toda vez que ‒también como ocurrió con las demandas anteriores‒ era necesario considerar el texto integrar de la norma y, en ese sentido, señalar cómo se infringía el artículo 125 de la Constitución al evaluar el desempeño de los empleados en provisionalidad, identificando para el efecto cuál era el mandato superior que lo impedía, sin dejar de lado que el propio artículo demandado prescribe que “la evaluación del desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera derechos de carrera”. Asimismo, en cuanto a la vulneración del artículo 13 constitucional, el interesado tampoco cumplió con las exigencias mínimas para plantear un cargo por violación de la igualdad, pues aunque manifestó cuáles eran los grupos comparables, no indicó en qué consiste el trato igualitario que reciben ni las razones por las cuales dicho trato es injustificado desde el punto de vista constitucional, pues olvida que de la lectura integral del Decreto Ley 20 de 2014 se desprenden diferencias entre la evaluación que se aplica a empleados de carrera y a provisionales. Y en lo que atañe a la infracción del artículo 150.10 superior, el demandante presentó una visión parcial del precepto acusado y no demuestra por qué el concepto de carrera excluye cualquier referencia a la situación de los empleados provisionales, pese a que ellos son quienes ocupan los cargos de carrera mientras se provee conforme la lista de elegibles.

 

2.6.   Igualmente, el accionante desatendió el requisito de pertinencia al plantear la supuesta omisión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al no realizar el concurso de méritos para proveer los cargos de su planta, dado que se trata de un argumento de conveniencia relacionado con las consecuencias de la inaplicación del Decreto Ley 20 de 2014.

 

2.7.   Por último, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia en la medida en que los argumentos esgrimidos no logran despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada.

 

2.8.   Visto lo anterior, el magistrado sustanciador señaló que, en aras de precaver un fallo inhibitorio, era preciso que el actor subsanara las deficiencias observadas dentro del término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio, so pena de rechazo de la demanda.

 

3. Corrección de la demanda

 

3.1. Dentro del término concedido[1], el promotor de la acción allegó escrito de subsanación de la demanda.

 

3.2. En esta oportunidad, el demandante reformuló los cargos planteados inicialmente, que pasaron a ser dos, vinculados a la vulneración de los artículos 125 y 209 de la Carta, el primero, y a la infracción de los artículos 13 y 53 superiores, el segundo.

 

Reiteró en su mayoría los argumentos presentados sobre la naturaleza de la carrera como regla general de acceso a los cargos públicos y la provisionalidad como excepción a dicha regla, y la relación existente entre el mérito y los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

 

Aclaró que la literalidad de la norma acusada no regula el ingreso del provisional al servicio público, pero sí su evaluación, y que no obstante que para la vinculación de los provisionales se ha violado el mérito en el ingreso, la disposición autoriza aplicarle “una fracción del mérito” para su permanencia o retiro según los resultados de su evaluación, a pesar de que el mérito es una “unidad esencial y no fracturable”. Aunado a ello, indicó que la norma carece de relación de causalidad en la evaluación del mérito del provisional, pues si no existe la causa ‒ingreso por mérito‒ es improcedente el efecto ‒permanencia o retiro por evaluación del mérito‒.

 

Refirió que en el Decreto Ley 20 de 2014 existe una semejanza entre la evaluación que se aplica a empleados de carrera y a provisionales en su contenido sustantivo y procedimental, con la única diferencia de que los efectos de la evaluación son para primeros la adquisición de los derechos de carrera, al paso que ello no es extensible a los segundos por no haber ingresado por mérito. Expresó que, entonces, si bien hay diferencia en los efectos, se da una igualación normativa en cuanto a la aplicación de la evaluación, a pesar de que son sujetos destinos, y que lo constitucionalmente admisible es que la evaluación del mérito se aplique a quienes ingresan por el sistema de mérito, pero no a quienes han ingresado por fuera del mismo.

 

Insistió en que la provisionalidad es una situación de anormalidad y adujo que, por lo tanto, la Constitución impide al legislador que regule la evaluación de los provisionales, porque al ser el mérito la diferencia entre los empleados de carrera y los vinculados en provisionalidad, no se puede confundir ni igualar el trato legal en materia de evaluación de desempeño, en razón a que esta es propia del sistema general de mérito y no de la excepcionalidad. De otro modo sería una incoherencia evaluar el mérito a quien no ha ingresado con mérito.

 

Respecto del último inciso de la norma acusada, que excluye de los derechos de carrera a los provisionales, recalcó que la diferencia entre los empleados de carrera y los provisionales se da por los efectos, pero que el precepto demandado establece semejanza en cuanto a la evaluación de unos y otros ‒siendo lo procedente un trato distinto por ser disímiles‒ lo cual se refleja en los incentivos que se otorgan a los servidores sin importar el tipo de vinculación que tengan.

 

4. Rechazo

 

4.1.   Por auto del 26 de junio de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda D-13238, luego de determinar que el actor no logró corregir los yerros advertidos al momento de la inadmisión.

 

4.2.   Conforme al auto de rechazo, la acusación carece de especificidad, habida cuenta de que “el demandante no aporta razones suficientes para demostrar que la premisa según la cual ‘el mérito no es fraccionable’ se desprende directamente de la Constitución y tenga los efectos que le asigna”. A pesar de sus esfuerzos ‒sostuvo la providencia‒ el actor no expuso por qué la existencia de una evaluación para empleados en provisionalidad que guarde similitud con la que se aplica a los servidores de carrera se opone a la Constitución, en la medida en que no expuso de dónde deriva que el “mérito no es fraccionable” y del texto del artículo 125 superior no se extrae una prohibición ‒al menos prima facie‒ la realización de dichas evaluaciones semejantes, más allá de la presunta unidad conceptual del sistema de mérito (carrera-evaluación-retiro).

 

4.3.   Adicionalmente, el magistrado sustanciador señaló que el conjunto de la demanda y su corrección no cumplen la exigencia de pertinencia, “debido a que varias de las objeciones del demandante se fundan en la inconveniencia o la incoherencia”. Sobre este punto, precisó que los desacuerdos con la norma basados en la inconveniencia o incoherencia no constituyen per se una razón de inconstitucionalidad, y relievó que a pesar de que el actor cita varios artículos de la Constitución no evidencia cuál es la regla que proscribe adoptar un instrumento de evaluación para el personal en provisionalidad como el previsto en esta disposición por el legislador extraordinario, teniendo en cuenta que la propia norma deja en claro que de ello no se desprenden derechos de carrera. En ese sentido, los reparos sobre cómo podría haberse concebido una regulación mejor no tienen cabida para un juicio de constitucionalidad.

 

4.4.   Asimismo, se presenta también falta de especificidad en los cargos “dado que el contenido de la acusación impide identificar el sentido en el cual, para el demandante, se habría violado la Constitución”. Mencionó que la demanda plantea varios aspectos que no permiten comprender plenamente la forma en que se supone que el artículo demandado desconoce la Carta, comoquiera que, más que reprochar la forma de evaluación a los provisionales, el actor parece impugnar la existencia de este tipo de servidores por considerarlo contrario al artículo 25 superior, aunado a que resulta difícil entender en qué sentido la evaluación a este tipo de empleados previstos por el ordenamiento jurídico transgrede los principios de la función administrativa, existiendo algunas razones que bien podrían conducir a una conclusión contraria a la planteada por él.

 

4.5.   Finalmente, el magistrado sostuvo que la demanda y su corrección adolecen de falta de certeza, en tanto “el demandante no logra aportar razones que permitan concluir que la norma impugnada conduce a que la provisionalidad sea la regla y no la excepción”. Así, subrayó que el actor no explica por qué la disposición demandada tiene la virtud de transformar la regla general del mérito en una excepción, cuando, por el contrario, la propia norma es clara en cuanto a que la evaluación no da lugar a derechos de carrera, de lo cual se deriva ‒al menos prima facie‒ que el trato que juzga similar a empleados de carrera y a provisionales en realidad no lo es, aspecto este (el de los efectos) que no es menor y no es enfrentado por el actor de manera satisfactoria.

 

4.6.   Sustentado en los anteriores términos el auto de rechazo, el magistrado sustanciador le concedió al actor el término de tres días a partir de la notificación de la providencia para interponer recurso de súplica.

 

5. El recurso de súplica

 

5.1. Mediante memorial allegado el 2 de julio de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación[2], el peticionario formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

 

5.2. Esgrimió, como argumento general, que la lectura de la demanda debía realizarse en forma integral, en su conjunto y en su contexto. Seguidamente se pronunció en cuatro acápites sobre cada una de las razones que sustentaron el rechazo en los siguientes términos:

 

5.2.1. Explicó que la expresión según la cual “el mérito no es fraccionable” se menciona en varios apartes de la demanda y se inscribe dentro del análisis sobre el mérito, tal como está consagrado en el artículo 125 constitucional. Manifestó que las razones que sugieren que la evaluación para empleados en provisionalidad se opone a la Constitución son las expuestas en toda la demanda, particularmente al referir que el legislador está impedido para regular la evaluación de los provisionales. Agregó, también, que el auto incurre en un error de apreciación al atribuirle a él la idea de que se “prohíbe” la evaluación de los empleados provisionales, pues en el libelo nunca utilizó la palabra “prohibición” y se trata entonces de una manera de descalificar la demanda mediante una exigencia imposible de demostrar una norma constitucional que proscriba dicha evaluación.

 

5.2.2. Por otro lado, señaló que tampoco usó las palabras “conveniencia” ni “mejor” ni “racional” para referirse a la regulación en torno a la evaluación de los servidores vinculados en provisionalidad, pues su argumentación está referida exclusivamente a normas constitucionales confrontadas con la norma legal acusada, para lo cual presentó el texto conforme a una metodología silogística en cada uno de los cargos planteados, dentro de un hilo argumental organizado y coherente.

 

5.2.3. Asimismo, añadió que la demanda invocó normas superiores y sí argumentó en extenso el sentido en el cual la disposición demandada viola la Constitución, con base en razones que estima determinadas y desarrolladas, y que en su escrito no impugna la existencia de los empleados provisionales sino que, partiendo de su existencia, los compara con los empleados de carrera, para proceder a caracterizarlos jurídicamente con apoyo en jurisprudencia constitucional y, de esa forma, plantear el cotejo entre normas constitucionales y el decreto ley.

 

5.2.4. Arguyó que el auto de rechazo que le reprocha no aportar las razones en que se soporta para considerar que la norma acusada conduce a que la provisionalidad sea la regla y no la excepción, pero sostuvo que se trata igualmente de una apreciación incorrecta que es improcedente para descalificar la demanda, la cual, por el contrario, está orientada a indicar que la provisionalidad es una excepción que no puede recibir el mismo trato que la regla general del mérito.

 

Insistió que la demanda distingue dos elementos para referirse al trato que la norma otorga a empleados de carrera y a provisionales, a saber: 1) la similitud en los aspectos sustantivos y procedimentales para la evaluación de desempeño, y 2) la diferencia en los efectos de esa evaluación. Para resaltar su punto de vista trascribió apartes de la acusación, y concluyó que el trato similar identificado carece de justificación constitucional.

 

Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó a la Corte Constitucional que revoque el auto de rechazo y, en su lugar, admita la demanda del expediente D-13238.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda.

 

Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez en el recurso, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe confirmarse, habida cuenta de que el demandante no logró enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, en tanto su argumentación no demostró error u olvido por parte del magistrado sustanciador.

 

En primer lugar, aunque en el recurso el ciudadano asevere que la demanda y el escrito de subsanación dan cuenta de las razones de la inconstitucionalidad de la evaluación a los empleados de provisionalidad, la acusación carece de especificidad, tal como lo puso de relieve el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la providencia de rechazo, en la medida en que en su extensa argumentación no expone la manera cómo se concreta puntualmente el fenómeno de violación al mérito en la vinculación a cargos públicos cuando se establece un instrumento para calificar el desempeño de las personas que ocupan provisionalmente un cargo de carrera.

 

En un análisis abstracto y global del artículo 125 superior, el actor alude al mérito como un concepto indivisible o “no fraccionable”, pero al momento de intentar explicar las razones sobre cómo se materializa la infracción al mérito a causa de la evaluación de los empleados provisionales, nunca explicita cuál es el contenido prescriptivo específico del precepto constitucional invocado que resulta quebrantado a causa de la disposición objeto de censura. Aun así, se refiere a un supuesto “mandato constitucional que impide al legislador regular la evaluación de los provisionales”, pero luego objeta que se le atribuya la idea de una “prohibición” o “proscripción” de la mencionada evaluación.

 

No se trata, entonces, de un error de apreciación del magistrado sustanciador, sino de un vacío en la argumentación del actor que degenera en una contradicción insalvable consistente en sostener simultáneamente que el orden superior impide pero no prohíbe una misma conducta: afirma que la Carta le impide al legislador adoptar una regulación y ‒sin embargo‒ toma distancia de que exista una prohibición constitucional en tal sentido, lo que deja sin asidero la equivocación que endilga al auto de rechazo.

 

En segundo lugar, el recurrente asegura que sus argumentos no están asociados a la inconveniencia de la norma atacada ‒como, según él, erradamente se asumió en el auto de rechazo‒, y que sus reparos se soportan sobre un juicio de constitucionalidad de la norma acusada a través de un esquema de silogismo que él mismo califica como organizado y coherente.

 

La Sala encuentra que el accionante, aunque afirme lo contrario en el recurso, sí finca su descontento frente a la norma en argumentos más próximos a la conveniencia o, inclusive, a una particular apreciación doctrinaria sobre la noción del mérito y más precisamente sobre su aplicación, en contravía del requisito de pertinencia.

 

En cuanto a la conveniencia, al alegar que es injustificado el presunto trato semejante a servidores que pertenecen o no al sistema de carrera en materia de evaluación del desempeño, aunque acepta que la norma acusada es clara al señalar que en ningún caso dicha evaluación generará el efecto para el provisional de adquirir derechos de carrera, sí parece cuestionar el efecto de que el Decreto Ley 20 de 2014 ‒en una disposición que por demás no fue demandada‒ permita conceder incentivos a los empleados sin importar el tipo de vinculación. Aunado a ello, el actor critica que en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como entidad cobijada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, no haya implementado adecuadamente el sistema de mérito y actualmente tenga la mayoría de los cargos de carrera ocupados por servidores en provisionalidad.

 

En cuanto a la apreciación doctrinaria, el actor se explaya en una exposición sobre su entendimiento del concepto y la naturaleza del mérito y la forma en que el mismo debe ser aplicado a través de la provisión de los cargos públicos mediante concurso y la evaluación del desempeño de los empleados como criterio para su permanencia y retiro del servicio, a la vez que arguye que la vinculación en provisionalidad es un fenómeno exceptivo y violatorio de la Constitución, pero en ningún momento se concentra en realizar una confrontación objetiva del alegado mandato constitucional que subyace a su planteamiento, frente a lo que dispone el artículo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014 respecto de la adopción de un instrumento orientado a evaluar el desempeño de los servidores provisionales.

 

Visto lo anterior, se descarta el desacierto atribuido por el demandante al auto de rechazo, en tanto es claro que la ausencia de pertinencia impide iniciar un juicio de validez constitucional.

 

En tercer lugar, nuevamente el recurrente se separa del criterio del magistrado sustanciador sobre la falta de especificidad asociada al hecho de que la acusación no permite identificar cómo se vulnera la Constitución a partir del artículo demandado y parece enfocarse más en impugnar la existencia de empleados en provisionalidad.

 

Una vez más, la elusión del promotor de la acción frente al contenido prescriptivo específico de los artículos superiores que invoca como parámetros de validez, conlleva que de su razonamiento no se logre extraer un cargo de inconstitucionalidad con el mérito para provocar un juicio sobre la norma censurada, por lo que, a juicio de la Sala, no se evidencia error u olvido en el análisis del magistrado sustanciador al rechazar por este aspecto la demanda.

 

Finalmente, en cuarto lugar, el actor discrepó de la decisión de rechazo en lo atinente a la falta de certeza de sus argumentos, en relación con la premisa conforme a la cual la norma impugnada conduce a que la vinculación en provisionalidad se convierta en regla y deje de ser excepción. El actor rehúsa que ese sea el sentido de su acusación y asegura que, por el contrario, pretende relievar que la provisionalidad, en tanto excepción, no merece recibir el mismo trato que la regla general del mérito.

 

Así, aunque afirmó que se trata de una interpretación equivocada de su argumentación, el actor no desvirtuó las conclusiones del magistrado sustanciador sobre el particular, pues tan solo se limitó a insistir en lo planteado inicialmente sobre los contrastes y similitudes en la evaluación del desempeño para empleados de carrera y para provisionales, reiterando que el precepto demandado determina una equiparación injustificada en el tratamiento de los mencionados servidores. De ese modo, el recurrente no redarguyó el análisis que condujo al rechazo y persistió en un entendimiento aislado del tenor literal de la disposición demandada que, como lo subrayó la decisión recurrida, prevé efectos bien distintos para la evaluación del desempeño según se pertenezca o no al sistema de carrera, en la medida en que contempla textualmente que la evaluación del empleado provisional no le da derechos de carrera.

 

Por lo demás, la ineptitud de los cargos por vulneración de los artículos 125 y 13 de la Carta se suma con la ausencia de un concepto de violación en relación con la presunta infracción a los artículos 209 y 53 superiores que se ocasiona a raíz de la norma demandada, situación que impide que se active la competencia de este Tribunal para examinar la acusación de inconstitucionalidad.

 

Vistas así las cosas, al no lograrse desvirtuar el examen de la demanda efectuado en su momento por el magistrado sustanciador, resulta forzoso confirmar la decisión de rechazo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 26 de junio de 2019, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez contra el artículo 83 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, dentro del expediente con número de radicación D-13238.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Conforme al informe secretarial obrante a folio 136 del expediente, el auto de inadmisión se notificó por estado del 5 de junio de 2019, el término de ejecutoria trascurrió los días 6, 7 y 10 de junio siguientes, y la corrección de la demanda se allegó a la Secretaría General el 10 de junio de 2019.

[2] El auto de rechazo fue notificado por estado del 28 de junio de 2019, su término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de julio siguientes, y el recurso de súplica fue allegado el 2 de julio de 2019.