A403-19


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 403/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-13248            

 

Recurso de súplica contra el auto de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: OMAR LEONARDO ROJAS TRIANA

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica formulado por el ciudadano Omar Leonardo Rojas Triana contra el Auto de 20 de junio de 2019, proferido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Leonardo Rojas Triana, demandó el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 al considerar que vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13248.

 

1.      Norma demandada

 

A continuación se transcribe el aparte de la norma demandada:

 

 

"LEY 504 de 1999

(junio 25)

Diario Oficial No. 43.618, de 29 de junio de 1999

 

“Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 29. El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así:

 

"Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

 

5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

 

2.      Cargos

 

2.1.   El actor expone que fue condenado por los delitos de secuestro agravado en concurso con homicidio agravado el 16 de julio de 2007, por lo cual le fue impuesta pena privativa de la libertad por un término de 30 años, 1 mes y 14 días.

 

2.2.   Expone que a pesar de su comportamiento ejemplar le fue negado permiso por 72 horas, frente a lo cual interpuso acción de tutela que negó tal pretensión en primera instancia y en impugnación.

2.3.   Afirma que presenta demanda de inconstitucionalidad para la protección de su derecho a la igualdad dado que el artículo 147, numeral 5°, de la Ley 65 de 1993, dispone que las personas condenadas por la justicia especializada tienen derecho al beneficio de permiso administrativo por 72 horas, una vez hayan cumplido el 70% de la condena.  Finalmente, señala que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificó el artículo 147 numeral 5, en el entendido de dar una prórroga de 8 años para reformar ese artículo, lo cual no tuvo lugar y por tanto fue derogado.

 

2.4    Por Auto de 29 de mayo de 2019, la demanda fue inadmitida por el Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas con fundamento en que no cumplía los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el requisito de certeza indicó:

 

“(…) el accionante i) no expone el contenido de la disposición legal que considera violatorio de la Constitución; ii) no establece la premisa normativa que debe ser objeto de confrontación con la Carta Política; y iii) parte de una premisa normativa incompleta, pues el texto acusado carece de un sentido regulador autónomo y resulta incomprensible al ser analizada de forma separada del encabezado del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en que se inserta”[1].

 

2.5.   Sobre el requisito de especificidad señaló que no se logra identificar si el accionante invoca la violación de alguna norma constitucional, pues se limita a indicar que interpone la demanda constitucional, por derecho de igualdad al artículo 29 de la Constitución, pero no presenta razones que permitan observar la manera en que el artículo cuestionado se opone a alguna norma superior, además de no plantear al menos un cargo de naturaleza constitucional dado que sólo expone su situación personal.

 

2.6.   En relación con la exigencia de pertinencia encontró que si bien alude indirectamente a la infracción de los artículos 13 y 29 de la Constitución, “no presenta argumentos de índole constitucional para soportar esa contrariedad; es decir, no explica cómo la disposición cuestionada resulta violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso. El actor, según se indicó, se limitó a exponer su situación particular en relación con la aparente negación del beneficio establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993[2].

 

2.7.   Frente a la carga de claridad, manifestó que la demanda carece de coherencia narrativa y, por ello, no permite identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. “El escrito, en efecto, i) consigna fragmentos que exponen ideas incompletas o desarticuladas; ii) no explica el contexto jurídico integral de la disposición acusada ni expone el contenido de esta; y iii) sin hilo conductor alguno alude a la situación personal y particular del actor, sin llegar a concretar una acusación inteligible contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[3].

 

2.8.   Finalmente, frente al requisito de suficiencia expuso que el actor no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, aunado a que no expuso porque la Corte debía pronunciarse de nuevo sobre una disposición que fue objeto de control en sentencia C-392 de 2000.

 

3.      Formulación extemporánea de la corrección de la demanda y decisión

 

3.1.   El Auto que inadmitió la demanda fue notificado al accionante, quien se encuentra privado de la libertad, el 4 de junio de 2019. En esa providencia se concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual corrió paralelo al término de ejecutoria de la misma, los días 5, 6 y 7 del mismo mes y año.

 

3.2.   El actor presentó escrito de corrección el 17 de junio de 2019, con argumentos idénticos a los formulados en la demanda inicial. Ello implica que ejerció su derecho por fuera la oportunidad procesal prevista para tal propósito. Debido a ello, en Auto de 20 de junio de 2019, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

4.      Sustentación del recurso de súplica

 

4.1              El Auto de 20 de junio de 2019, proferido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano Omar Leonardo Rojas Triana, fue notificado el 25 de junio de 2019, por medio del estado número 101 del mismo mes y año.

 

4.2.   Dado que el actor se encuentra recluido en centro penitenciario se envió comunicación del referido auto de rechazo al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota–, quien remitió a la Corte Constitucional constancia de notificación al demandante, con fecha 27 de junio de 2019. En consecuencia el término de ejecutoria tuvo lugar entre el 28 de junio y el 3 de julio hogaño.

 

4.3.   El 3 de julio de 2019 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito suscrito por el ciudadano Omar Leonardo Rojas Triana, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto de 20 de junio de 2019.

 

4.2              En el referido escrito el actor presentó argumentos idénticos a los expuestos en la formulación de la demanda, relativos a su buen comportamiento y a la decisión del juez de ejecución de penas de negarle el permiso de 72 horas a pesar de haber purgado el 70% de su condena y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147, numeral 5°, de la Ley 65 de 1993.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      El recurso de súplica no puede subsanar la inactividad del demandante (reiteración de jurisprudencia)

 

2.1.   El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La Corte ha indicado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo”[4].

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

 

2.2.   Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el Auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, teniendo en cuenta que el demandante no la corrigió dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio[6].

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 -Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos. 

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla.  De esta manera el accionante, dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no enmienda los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, tal decisión procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de subsanar los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

2.3.   Como lo ha expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 180 de 2017 y 207 de 2018, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, ha señalado la Corte:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[7].

 

2.4.   En el caso examinado, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual, mediante el auto de 29 de mayo de 2019, la inadmitió y concedió al demandante tres días para su corrección. Transcurrido el plazo, mediante auto de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda bajo la consideración del silencio del accionante, como consta en el informe del 10 de junio de 2019, emitido por la Secretaría General de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

En este orden de ideas, es claro entonces que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

2.5.   De otra parte, si en gracia de discusión la Sala procediera al estudio de fondo sobre la súplica formulada contra el Auto de 20 de junio de 2019, debe advertirse que la decisión de rechazar la demanda se mantendría incólume, dado que el actor allegó en su escrito los mismos argumentos expuestos en la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad y no fundamentó su inconformidad en las razones que tuvo el magistrado sustanciador para el rechazo.

 

2.6.   En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 20 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto de 20 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano OMAR LEONARDO ROJAS TRIANA, contra el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno de la demanda. Folio 17.

[2] Ibíd.

[3] Ibídem.

[4] Auto 180 de 2017.

[5] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[6] Auto 180 de 2017.

[7] Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.