A408-19


Auto 408/19

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

Referencia: Expediente T-7.247.175

 

Demandante:

Alicia Angulo Acosta

 

Demandado:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral No. 4

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que la señora Alicia Angulo Acosta reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por las Salas de Descongestión Laboral No. 4 y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no casar la sentencia de segundo grado, emitida el 25 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión desestimatoria de su pretensión de obtener una pensión en calidad de sobreviviente del señor Mesías Ruíz Orozco, de quien fue la compañera permanente por 17 años y con quien tuvo 4 hijos, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora Mercedes Lara Sánchez, esposa del causante. Teniendo en cuenta que, tanto el Instituto de Seguros Sociales como los jueces ordinarios, dieron aplicación a la Ley 90 de 1946,[1] vigente al momento de la muerte del causante, es decir, el 13 de marzo de 1984, no obstante que su reclamación la hiciera el 24 de mayo de 2007.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Tres, a través de Auto del 28 de marzo de 2019, seleccionó, con fines de revisión, el Expediente T-7.247.175 y asignó su estudio a la Sala Quinta de Revisión.

 

3.     Que después de estudiar el caso referido, el Magistrado Sustanciador concluyó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada, razón por la cual, a través de Auto del 6 de mayo de 2019, solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la remisión de copia digital del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mercedes Lara Sánchez.

 

4.     No obstante que, el 23 de mayo de 2019, el Despacho Judicial antes relacionado remitiera copia digital del expediente requerido, la información que contiene el disco compacto no puede ser leída en ningún dispositivo informático, ni en el vínculo dispuesto para tal efecto.

 

5.     Por otra parte, en escrito enviado a la Secretaría General de la Corporación el 11 de junio de 2019, aclarado y complementado el 12 de julio siguiente,  el apoderado judicial de la actora, Alexis Marrugo Rodríguez, solicita como medida provisional la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mercedes Lara Sánchez, para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se adopte una decisión en sede de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la petición elevada en ese sentido y, el 15 de febrero de 2019, emitió auto a través del cual profirió mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, por la suma de $106.326.712 y a favor de Mercedes Lara Sánchez, por concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, si el pago se realiza, la accionante vería conculcado su derecho a la pensión de sobreviviente, en caso de que le sea concedido el amparo.

 

6.     Ahora bien, antes de hacer algún pronunciamiento respecto de la prueba y la solicitud elevada, cabe poner de presente que la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto, tal como quedó consignado en la respectiva acta, correspondiendo el estudio del caso al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien a través de Auto del 18 de julio de 2019 puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia.

 

7.     En consecuencia, de lo antes señalado y de la decisión adoptada por el pleno de la Corporación se procederá a: (i) ordenar nuevamente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el envío de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, que permita verificar efectivamente los supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer. De otro lado, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio aún no ha sido decidido y las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[2], se considera necesario (ii) ordenar la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mercedes Lara Sánchez, en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, le asisten a la accionante. 

 

8.     Finalmente, tomando en consideración que se hace necesario solicitar nuevamente el envío del expediente digital completo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 4, de conformidad con las facultades dispuestas en los artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, se procederá a suspender los términos dentro del proceso de la referencia, hasta por noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

Primero.- SOLICITAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la remisión de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mercedes Lara Sánchez.

 

Segundo.- La Secretaría General de la Corporación, una vez se haya recibido la prueba solicitada, la pondrá a disposición de las partes y terceros interesados, por el término de tres (3) días hábiles, para que se pronuncien respecto de la misma, plazo durante el cual el expediente quedará a disposición de la Secretaría General.

 

Tercero.- ORDENAR, como medida provisional, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que suspenda el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto de Seguros Sociales y Mercedes Lara Sánchez. Lo anterior, hasta tanto la Sala Plena se pronuncie sobre la acción de tutela radicada bajo el número de Expediente T-7.247.175.

 

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos dentro del proceso de la referencia, hasta por noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

               ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTINIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que establecía: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.”

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política": Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.