A412-19


Auto 412/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3692

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá .C.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Juan Pablo Cano Pulgarín, en calidad de apoderado de Gastón Vega Vallejo, formuló acción de tutela contra la Administradora Country S.A.-Clínica del Country, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por la accionada debido a su omisión de reembolsar el dinero que pagó por la atención médica en dicho centro hospitalario.   

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor en el escrito de tutela[1] corresponde a la ciudad de Pereira. Igualmente, en el poder otorgado al abogado que presenta la solicitud de amparo, se enuncia que el actor reside en dicha localidad[2].

 

Igualmente, en el expediente figura un documento en el que consta una consulta a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social (BDUA)[3], fechada el 11 de junio de 2019, en el cual se indica que el actor reside en Bogotá[4].

 

2. El 10 de junio de 2019 se llevó a cabo el reparto del asunto y su conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Dicho fallador, a través de auto de 11 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial y ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces municipales de Bogotá.

 

El juzgador consideró que “[d]el escrito tutelar se desprende que la vulneración de sus derechos ocurrieron (sic) en la ciudad de Bogotá D.C. donde la accionada tiene su domicilio, y en ese mismo lugar se producen los efectos en la cual (sic) el señor Gastón Vega Vallejo tiene su domicilio tal cómo se evidencia en el poder otorgado al togado (fls. 5 y 6), en el acta de declaración con fines extraprocesales (fls. 20 y 21), y en la información sacada (sic) de la página web del Adres (sic) (fl.24) todo esto indica que el accionante reside en la ciudad de Bogotá D.C.”[5].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, por  medio de auto de 18 de junio de 2019, se “apartó” de asumir el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado. En la providencia, presentó varias consideraciones acerca del factor territorial de competencia y arguyó que la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el expediente era la competente para continuar con el trámite de esta acción constitucional[6].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[19].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[20], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[21]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira declaró su falta de competencia, por considerar que en dicha ciudad no ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que el actor reclama como afectados, ni tienen lugar allí los efectos de dicha situación. En este sentido, sostuvo que varios de los documentos obrantes en el expediente indicaban que el actor residía en Bogotá.

 

A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. estimó que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, por ser la primera autoridad a la que fue repartido el asunto y en razón del factor territorial.

 

ii.       Tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira como el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Bogotá, por cuanto en dicha ciudad se presentó el cobro que el accionante considera que afecta su mínimo vital, lugar que además coincide con la sede de la entidad demandada.

 

No obstante, en Pereira también se presentan los efectos de la vulneración, pues es el lugar en el cual el tutelante afronta las consecuencias del presunto desconocimiento de su derecho al mínimo vital, en la medida en que el accionante tiene su residencia en dicha ciudad, de conformidad con el escrito de tutela y el poder allegado.

 

iii.    En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Cano Pulgarín, en calidad de apoderado de Gastón Vega Vallejo contra la Administradora Country S.A.-Clínica del Country.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por Juan Pablo Cano Pulgarín, en calidad de apoderado de Gastón Vega Vallejo contra la Administradora Country S.A.-Clínica del Country.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3692, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

3. La Sala advierte que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira consultó la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social (BDUA) sin dejar registro de esta actuación a través de oficio o constancia secretarial. Esta situación se constata en la medida en que la acción fue repartida el 10 de junio de 2019 y recibida al día siguiente por el aludido fallador.

 

En tal sentido, si la consulta fue efectuada el 11 de junio, el expediente de tutela se hallaba en poder del referido fallador. Además, este documento no figura en la relación de pruebas indicada por el accionante en su escrito.

 

Por tanto, se evidencia que el despacho al cual se le repartió el expediente en la primera oportunidad, ingresó a la base de datos mencionada y consultó la información personal del actor para establecer su domicilio, sin dejar constancia de ello, pese a que tenía dos indicios respecto de su competencia por el factor territorial: (i) la indicación de la dirección de notificaciones en dicha ciudad; y (ii) la expresa manifestación del actor en el poder otorgado, según la cual “reside en la ciudad de Pereira”[22].

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Juan Pablo Cano Pulgarín, en calidad de apoderado de Gastón Vega Vallejo en contra de la Administradora Country S.A.-Clínica del Country.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3692, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 27, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 1, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 20, Cuaderno No. 1.

[4] Esta base de datos es reflejo de lo reportado por las Entidades en cumplimiento de la Resolución 4622 de 2016.

[5] Folio 21, Cuaderno No. 1.

[6] Mediante oficio de 18 de junio de 2019, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. dejó constancia de que “procedió a refoliar la tutela al momento de organizarla”. (Folio 29, Cuaderno No. 1).

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[20] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[22] Folio 1, Cuaderno No. 1.

[23] M.P. Alejandro Linares Cantillo.