A419-19


Auto 419/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante oportunidad procesal otorgada en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: expediente D-13231

 

Recurso de súplica contra el auto de 02 de julio de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 08 de octubre de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 3 de mayo de 2018, se presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. El texto de las normas demandadas se resalta a continuación:

 

LEY 1943 DE 2018

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018

 

Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 83. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

 

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

 

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.

 

2. A juicio de la demandante, el artículo demandado infringe el Preámbulo[1] y los artículos 1[2], 2[3], 4[4], 13[5], 85[6], 95[7], 333[8] y 363[9] de la Constitución de 1991[10].

 

3. Afirmó que la disposición demandada vulnera el principio de justicia y equidad tributaria (arts. 13 y 363 C.P.), ya que otorga un trato desigual e inequitativo para contribuyentes que están en una situación fáctica y jurídica equiparable. A su juicio, “queda clara la existencia de un tratamiento desigual derivado de la disposición demandada para agentes económicos en una situación equiparable, esto es, que requieren de activos fijos reales productivos para desarrollar sus actividades empresariales o económicas y que deben soportar el costo/gasto en IVA asociado a esa adquisición[11].

 

Aseguró que dicho trato tiene como finalidad “desestimular y gravar en una mayor medida sectores económicos de suma importancia para la nación. En caso de que la anterior no sea la finalidad que se busca con la norma acusada, sería forzoso concluir que tal disposición no busca la materialización de un fin constitucional[12]. Respecto de la idoneidad de la medida consideró que “la exclusión de contribuyentes no responsables del IVA del acceso al descuento en renta no es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar el fin de reducir lograr reactivación económica, inversión y desarrollo social a través de la efectiva reducción de tarifa de tributación[13].  

 

4. Sostuvo que la norma acusada vulnera el principio de eficiencia tributaria (art. 363 C.P.) el cual dispone que “la imposición debe generar pocas distorsiones económicas[14]. Sin embargo, en su concepto, la norma genera “una tasa efectiva de tributación efectiva menor para el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que tiene derecho a gozar de tal descuento tributario y correlativamente una tasa de tributación efectiva superior para los agentes de ciertos sectores económicos[15], distorsionando con ello la economía especialmente en sectores empresariales esenciales para la sociedad.

 

5. Sustentó que el artículo demandado viola el derecho a la libertad económica (art. 33 C.P.) al no superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, si la finalidad del descuento es fomentar la economía reduciendo la tarifa de tributación efectiva en renta no existe justificación alguna para impedir dicho descuento para aquellas empresas no responsables del IVA. En otras palabras, “si las actividades excluidas tienen un potencial recaudo igual o similar a las gravadas, no existe una justificación objetiva y razonable para reconocer el descuento en IVA a unos y no a otros[16].

 

6. Finalmente, presentó un análisis sobre los efectos de la inexequibilidad solicitada, diferenciando entre si la decisión de la Corte queda o no ejecutoriada en el año 2019.

 

La inadmisión de la demanda

 

7. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien en auto del 31 de mayo de 2019 inadmitió la demanda[17] por considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos de pertinencia y suficiencia exigidos a las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

8. Respecto del requisito de pertinencia consideró que “solo con base en las diferencias entre unos sujetos y otros, es posible proceder a determinar si existe una obligación de trato igual que exija una justificación para un trato diferenciado, o si por el contrario, las diferencias entre los sujetos hacen legítimo un trato desigual[18]. Sin embargo, la demandante partió de asegurar que quienes están obligados a responder por el IVA y a quienes no lo están, son dos grupos similares, en consecuencia, no podrían recibir un trato diferente.

 

En este sentido, le correspondía a la demandante tener en cuenta los elementos que permitirían diferenciar a dichos grupos, sobre los cuales, en principio, “salta a la vista una desigualdad de condiciones tributarias diferencia que podría resultar relevante para que el legislador regule otros tratos de la misma naturaleza[19]. Concretamente, en el auto inadmisorio se le indicó a la demandante incluir en el escrito “una argumentación suficiente y constitucionalmente pertinente, respecto de por qué, las diferencias entre los responsables del IVA y los sujetos que no lo son, resultan irrelevantes o menos relevantes que sus similitudes para efectos del beneficio previsto en el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018[20].

 

9. Lo anterior, acorde con lo dispuesto en la providencia, no se cumplió el requisito de suficiencia en tanto no logró generar, prima facie, una duda sobre la posible inexequibilidad de la norma.

 

La subsanación de la demanda

 

10. En virtud de lo anterior, en el precitado auto se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que el accionante corrigiera la demanda, so pena de rechazo. Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 25 de junio de 2019, el término de ejecutoria para corregir la demanda (6, 7 y 10 de junio de 2019) venció en silencio.

 

El rechazo de la demanda por vencimiento en silencio del término de corrección

 

11. Mediante auto del 02 de julio de 2019[21], la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 20, del Decreto 2067 de 1991, en tanto la demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda y, en consecuencia, no corrigió los defectos de la demanda señalados en el auto inadmisorio.

 

El recurso de súplica

 

12. En primer lugar, la demandante interpuso el recurso de súplica dentro del término respectivo[22] y aseguró que contra el auto de rechazo de la demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional sin ser requisito para ello haber allegado escrito de corrección.

 

13. En segundo lugar, la ciudadana insistió en que su demanda sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente los de suficiencia y pertinencia. 

 

Respecto del grupo comparable, destacó que “no es posible excluir el debate de transgresión del principio de igualdad por la sola circunstancia que un grupo de sujetos objeto de la comparación fueran responsables de IVA y los sujetos del otro grupo comparado no lo fueran, por cuanto para efectos de la norma demandada lo relevante NO es la responsabilidad del impuesto sobre las ventas, sino la sujeción pasiva al impuesto sobre la renta, habida cuenta que la norma acusada se refiere a un descuento en materia del impuesto sobre la renta y no a un descuento en materia de IVA” (subrayado original).

 

En tal sentido, considera que “el hecho de que un agente determinado sea o no sea responsable de IVA no tiene ninguna incidencia en la relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y la nación en lo que respecta al impuesto sobre la renta (sobre el que se aplica el descuento tributario comentado)”. A su juicio, en consecuencia, “no existe justificación constitucionalmente admisible para que se haya introducido una diferenciación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que pueden beneficiarse del descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, privilegiando a los responsables del IVA (aspecto sin incidencia alguna en el impuesto sobre la renta) en detrimento de los derechos de los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta que, aun estando sujetos al mismo en condiciones idénticas, no tienen permitido beneficiarse del descuento que se comenta”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[23].

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

 

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Una de las formas para activar el control de constitucionalidad proviene del ciudadano (art. 40.6 C.P.) con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad[24].

 

3. A efectos de hacer posible la activación de la competencia de la Corte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[25]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) justificar la competencia de la Corte.

 

4. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos mencionados, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Sobre el particular, en reiteradas oportunidades[26] este tribunal ha manifestado que cuando se deja precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales de la demanda, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, ha indicado:

 

En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda[27].

 

5. Ahora bien, en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Al respecto, en el auto A-114 de 2004 estableció que “el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. En la misma línea, la Sala Plena ha entendido que el recurso de súplica no está dirigido a “controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo[28].

 

Así las cosas, el recurso de súplica le brinda al ciudadano la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[29]. Ahora bien, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentarun razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo[30], so pena de incurrir “en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[31].

 

6.  Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la Sala Plena se enfrenta a un recurso de súplica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda debido a que la ciudadana guardó silencio durante el término para corregirla, a continuación, la Sala se referirá a algunas decisiones que se han ocupado de este supuesto particular.

 

En el Auto 272 de 2001, la Corte Constitucional dispuso que es contrario al propósito del recurso de súplica (i) utilizarlo como mecanismo para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o (ii) para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Para ello, como ya se mencionó, los demandantes tienen una oportunidad procesal precisa, esto es, el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).

 

En el caso resuelto en aquella oportunidad, la Sala consideró que las razones expuestas en sustento del recurso de súplica no estaban dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminaban a refutar las razones aducidas por el Despacho en el auto de inadmisión. En tal sentido, “si su intención era la de oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, aquél ha debido utilizar la oportunidad procesal que ofrece la ley para ese respecto, cual es la de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia”. En síntesis, a juicio de la Corte, “resulta a todas luces inviable que, con la excusa de atacar el auto de rechazo, se formulen reparos contra la inadmisión”. A su vez “[t]ampoco resulta legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo”.

 

Posteriormente, mediante Auto 034 de 2004, la Sala Plena de la Corte resolvió que el recurso de súplica es improcedente, cuando lo que se pretende es enmendar la inactividad del demandante y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente. Adicionalmente, evidenció que “las razones expuestas en el recurso de súplica no son suficientes para que proceda la revocatoria del auto por medio del cual se rechazó el escrito de demanda[32]. En consecuencia, confirmó el auto de rechazo proferido en el proceso de la referencia.

 

En el Auto 260A de 2011, la Corte consideró que el demandante técnicamente no se opuso “a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo” y, en cambio, el escrito pretendía “corregir la demanda, por fuera de la oportunidad legal para el efecto y luego de haberse proferido la decisión de rechazo”. En consecuencia, la Corte confirmó el rechazo.

 

Más adelante, en los autos 180 de 2017, 150 y 207 de 2018, esta Corporación resolvió confirmar autos de rechazo argumentando que “el recurso de súplica (…) es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente. En igual sentido, en el auto 214 de 2017, la Sala Plena expuso que “el recurso de súplica (…) es improcedente, por cuanto el actor no subsanó la demanda en la oportunidad procesal que le fue otorgada con el auto inadmisorio”. En tal sentido, “el demandante no puede pretender enmendar su inactividad, con el fin de revivir la oportunidad procesal que perdió al dejar de subsanar la demanda”.

 

En síntesis, el recurso de súplica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio o intenta oponerse a tal providencia sin haber procedido en esa dirección durante el término de corrección.

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

7. El 09 de julio de 2019, dentro del término de ejecutoria[33], la ciudadana presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo por considerar que, a diferencia de lo expresado por la Magistrada sustanciadora, en su criterio la demanda sí satisface los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, solicitó a la Sala Plena determinar que su alegato sí configura un cargo.

 

8. En el recurso la demandante reconoce que no presentó escrito de corrección de la demanda en los términos previstos para ello, lo cual generó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. En tal virtud, la Corte advierte que, prima facie, el recurso de súplica no es procedente toda vez que está dirigido a refutar las consideraciones expuestas en el auto inadmisorio y no en el auto de rechazo, pues este último se profirió como consecuencia de la inactividad de la demandante, quien decidió guardar silencio respecto de los reproches evidenciados por la Magistrada sustanciadora en el auto inadmisorio.

 

9.  Al respecto, reitera la Sala que el término de 3 días que corren con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991)[34], es la oportunidad procesal para que los ciudadanos llamen la atención del Magistrado competente respecto del cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en dicho decreto, bien sea acogiendo las correcciones señaladas en el auto de inadmisión o insistiendo en la demanda inicial resaltando el cumplimiento de los requisitos y, en esa dirección, cuestionando la decisión rechazo. Por lo tanto, el recurso de súplica no podría suplir el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisión de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, pretermite una de las etapas procesales dispuestas en el decreto referido.

 

10. Esta postura se apoya además en el hecho de que el proceso de constitucionalidad constituye un diálogo público sobre la validez de la ley y, en esa medida, los ciudadanos que acuden a la acción deben tomarse en serio que el trámite de admisión cumple una función trascendental para que los fines de dicho proceso se satisfagan. Valorar y tomarse en serio los argumentos o requerimientos del magistrado sustanciador, cuestionándolos en las oportunidades procesales para ello, constituye un punto de partida imprescindible que no puede echarse de menos en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

 

11. En el presente caso la demandante -sin haber cuestionado las razones de la inadmisión en la etapa procesal prevista para ello- reitera o acentúa los argumentos presentados en la acción de inconstitucionalidad y se concentra en mostrar las razones por las cuales la Magistrada sustanciadora se equivoca al considerar que la demanda incumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Sin embargo, su radical inactividad en la etapa surtida ante la Magistrada sustanciadora, motiva la confirmación del auto de rechazo.   

 

12. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará el auto recurrido en súplica, lo cual no impide que la accionante pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, al no hacer tránsito esta decisión a cosa juzgada constitucional[35].

 

 

 

III. RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del 02 de julio de 2019, dictado por la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13231.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al restringir injustificadamente el acceso al beneficio a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, el articulo demandando desconoce los principio de justicia, equidad y orden económico social y justo.

[2] la vulneración flagrante de los principios de justicia e igualdad afectan el Estado social de derecho en sí mismo.

[3] el tratamiento diferencial implica que la norma demandada atenta de manera directa contra la vigencia de un orden justo en la República de Colombia.

[4] impedir que los contribuyentes del impuesto de renta que no son responsables del impuesto sobre las ventas accedan al descuento tributario genera la prevalencia de una norma de carácter legal en sentido ostensiblemente contrario a las normas, fines, principios y derechos de rango constitucional.

[5] la norma demandada impone un tratamiento desigual, excluyente y discriminatorio respecto de un grupo de personas contribuyentes de impuesto de renta no responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentran material, económica y sustancialmente en igualdad de circunstancias respecto de aquellos a quienes sí se les reconoce el acceso al beneficio, esto es, contribuyentes del impuesto de renta responsables del impuesto sobre las ventas. 

[6] al impedir la aplicación inmediata del derecho a la igualdad.

[7] acorde con la norma acusada los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no son responsables del impuesto sobre las ventas están obligados a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en una medida injusta e inequitativa.

[8] porque la norma impone una mayor carga tributaria a aquellos contribuyentes que desarrollan actividades económicas y/o empresariales que no son responsables del impuesto sobre las ventas, sin que esta circunstancia justifique un tratamiento diferencial, vulnerando con ello el principio de libertad de empresa.

[9] ya que la disposición acusada contraviene los principios de equidad y eficiencia en los cuales se fundamenta el sistema tributario.

[10] Folios 1 a 22.

[11] Folio 13.

[12] Folio 17.

[13] Ibídem.

[14] Folio 19.

[15] Ibídem.

[16] Folio 20.

[17] Folios 24 a 28.

[18] Folio 27.

[19] Folio 27 adverso.

[20] Ibídem.

[21] Folios 32 y 33.

[22] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 9 de julio de 2019. El término de ejecutoria correspondió a los días 5, 8 y 9 de julio, según informe secretarial de 10 de julio de 2018, con lo que se comprueba que la demandante lo presentó en tiempo.

[23] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[24] Sentencia C-251 de 2004.

[25] Ver sentencias C-292 de 2019, C-871, C-867, C-813, C-756, C-727, C-687, C-504, C-240, C-084 de 2014; C-437 y C-433 de 2013; C-533 de 2012; C-029 y C-028 de 2011; C-025 de 2010; C-372 de 2009; C-1087 de 2008; C-666 de 2007; C-777 y C-180 de 2006; C-1236 de 2005; C-048 de 2004; C-1200 de 2003; C-918 de 2002; C-1294 y C-1052 de 2001; C-013 de 2000; C-986 de 1999; y C-236 de 1997, entre otras.

[26] Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.

[27] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004.  En el mismo sentido A-272 de 2001, A-308 de 2001, A-028 de 2002, A-041 de 2002, A-180 de 2017, A-225 de 2017.

[28] Ver Autos A-034 de 2004, A-212 de 2006, A-058 de 2012, A-180 de 2017, A-029 de 2018, A-552 de 2018, A-739 de 2018,  A-007 de 2019, entre otros. 

[29] Auto A-263 de 2016, reiterado en el auto A-693 de 2018.

[30] Auto A-196 de 2002.

[31] Auto A-027 de 2016.

[32] La razón expuesta por la recurrente se presenta en el auto de súplica de la siguiente manera:debido a la distancia se permitía subsanar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, para lo cual se limitó a transcribir el artículo 8 de la Ley 785 de 2002”.

[33] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 09 de julio de 2019. El término de ejecutoria correspondió a los días 5, 8 y 9 de octubre, según informe secretarial de 10 de julio de 2019,  con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[34]Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

[35] En auto de Sala Plena 033 de 2005 se sostuvo que: “En caso de rechazo esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y puede en consecuencia de manera inmediata volverse a presentar en debida forma una nueva demanda”.