A432-19


Auto 432/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3694

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 26 de abril de 2019, la señora Luz Neila Polo Ramírez, en representación de su hija Gabriela Andrea Polo Ramírez menor  de edad[1], instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a tener una identidad.

 

La accionante manifestó que presentó un derecho de petición el 19 de septiembre de 2018 a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la oficina con sede en Pereira, para que inscribieran a su hija en el libro del registro civil de nacimiento. No obstante, dichas entidades negaron su solicitud bajo argumentos formales e injustificados. Por una parte, exigieron el acta de nacimiento venezolana “debidamente legalizada” para realizar el trámite, cuanto esto no constituye un requisito conforme a la circular 087 de 2018 expedida por el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil[2], y tampoco le es posible acudir a las autoridades venezolanas para obtenerla por ser “perseguida política”. Por otra parte, requirieron que los testigos se hicieran presentes en las oficinas de la entidad en lugar de aceptar las declaraciones extra juicio aportadas.

 

Aunado a lo anterior, explicó que actualmente la joven requiere su identidad colombiana, a la cual tiene derecho por ser hija de madre Colombiana, para graduarse del colegio donde cursa grado once. Por lo anterior, solicitó que se ordene la inscripción del Registro Civil de su hija y posteriormente se expida su tarjeta de identidad.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el que mediante auto del 5 de marzo de 2019 resolvió abstenerse de conocer el asunto con fundamento en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], el cual consagra que cuando la acción de tutela se promueva contra el Registrador Nacional del Estado Civil, será repartida para su conocimiento, en primer instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o Administrativo[4].

 

3. Por lo anterior, la tutela fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral, que mediante auto del 6 de marzo de 2019, decidió no asumir el conocimiento de la actuación y plantear conflicto negativo de competencia, ya que, consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, conforme lo establecido en el Decreto 1983 de 2017. En vista de lo expuesto, ordenó remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el presente conflicto de competencias[5].

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 22 de mayo de 2019, se abstuvo de resolver el presente conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[6].

 

Sostuvo que conforme al Auto 278 de 2017 de la Corte Constitucional “solamente cuando los despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que decida cuál es la autoridad que debe conocer del asunto discutido relacionado con la acción de tutela”[7]. En concordancia con lo anterior, en el asunto bajo examen, observó que se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales (ordinario y administrativa) de la misma jurisdicción (Pereira), que carecen de superior jerárquico común, por lo tanto determinó que corresponde a la Corte Constitucional dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral.  

 

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[11], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[12]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

2.  La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16].

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)             Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

 

(ii)          El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral aplicaron unas reglas de reparto que no desplazan la competencia y afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, constituyen simples pautas que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

 

(iii)        El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Luz Neila Polo Ramírez, en representación de su menor hija Gabriela Andrea Polo Ramírez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 5 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y ordenará que se le remita el expediente ICC-3694, para que de forma inmediata inicie el trámite correspondiente y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Así mismo, se advertirá al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Luz Neila Polo Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3694, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Luz Neila Polo Ramírez, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral, que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral y a la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 6, cuaderno 1.

[2] En dicha circular se prorrogó la vigencia establecida en la Circular No. 145 del 17 de noviembre de 2017, en razón a que persisten las dificultades para la obtención de documentos antecedentes apostillados, prorroga que se extiende por un término de seis (6) meses, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2018.

[3] Por el cual se establecen las reglas para el reparto de tutelas, en su artículo primero, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, en el numeral 3°.

[4] Folio 13, cuaderno 1.

[5] Folio 20, cuaderno 1.

[6] Folio 20, cuaderno 2.

[7] Folio 19, cuaderno 2.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[12]  Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.  

[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).