A434-19


Auto 434/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3702

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil -Santander.

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

 

 

Bogotá, D. C, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 5 de junio de 2019, la señora Tatiana Roció Peña Trujillo, actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga y otros, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, por cuanto las accionadas adelantaron, en el marco de un proceso
sancionatorio disciplinario, actuaciones judiciales que no le fueron notificadas
conforme a la ley. Advirtió que dicho proceso culminó en declarar una
inhabilidad en su contra para el ejercicio de funciones públicas por un periodo
de 15 años.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto del 10 de junio de
2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de San Gil ,
Riohacha y Bucaramanga para que adelantaran la actuación judicial
correspondiente.

 

Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o, numeral 1o del Decreto 1983 de 2017, es competencia de los jueces municipales conocer de las acciones de tutela que buscan atacar actos administrativos sancionatorios como en efecto, adujó, ocurrió en este caso.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander), el cual, a través de auto del 21 de junio de 2019, propuso conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre el particular, precisó que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizan al juez de tutela declararse incompetente para conocer de un asunto de amparo. Aclaró que las únicas disposiciones que determinan la competencia en materia de tutela son aquellas que se prevén en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 2991.

 

Agregó que un juzgado de la categoría municipal no se encuentra habilitado para dejar sin efectos decisiones judiciales proferidas por un órgano colegiado.

 

En ese orden, estimó que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior jerárquico de las autoridades judiciales accionadas, conocer de la acción de tutela de la referencia. Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia     ordinaria[4].  Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.   Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8o transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención " los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente''''1 en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

3.   Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho " y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 "por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ", no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que "las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto
contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8]
(anteriormente artículo Io del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de
asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

ii.   Así las cosas, la precitada autoridad judicial aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes.

 

iii. En ese orden, la autoridad competente para resolver la acción de tutela
instaurada por la señora Tatiana Roció Peña Trujillo es aquella a la que se
repartió en primer término la solicitud, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien le fue asignada la acción de tutela que la señora Tatiana Rocío Peña Trujillo formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y otros. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3702 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

 

3. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) -
autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que,
siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de
tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales
establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9].

 

IV. DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Tatiana Rocío Peña Trujillo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y otros.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3702 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander).

 

 

Notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



‘Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas" (negrillas fuera del texto original). Cff. Auto 021 de 2018.

[6]Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión "superior jerárquico correspondiente": "aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico" (negrilla las fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia - de acuerdo con el régimen legal aplicable - sino que materialmente cumpla con el factor territorial - lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de I99I-.

[8] Modificado por el articulo 1o del Decreto 1983 de 2017.

[9] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).