A450-19


Auto 450/19

 

INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

“(i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia.: Expediente T-6.466.259

 

Asunto: Incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades previstas en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Mediante la Sentencia SU-061 de 2018 la Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, al considerar que la providencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de reparación directa promovida a su favor, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental.

 

2.                La Corte Constitucional concluyó que el Consejo de Estado desconoció el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, al declarar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que soportaron los accionantes, en su calidad de víctimas directas del delito de secuestro, no obstante, reconocerle la indemnización de perjuicios únicamente a la víctimas indirectas, bajo la consideración de que los primeros no interpusieron el recurso de apelación, cuyo aspecto fue objeto de controversia fáctica y jurídica. En consecuencia, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-061 de 2018 se dispuso lo siguiente:

 

“TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), pero únicamente respecto de la negativa a reconocerle la indemnización de perjuicios a los señores Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa.

 

Para en su lugar, ordenarle a la misma autoridad judicial que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios a los accionantes, en su calidad de víctimas directas del daño antijurídico al que fue condenada la Nación, según lo explicado en la presente sentencia”.

 

3.                La Consejera de Estado ponente de la sentencia recurrida, presentó solicitud de nulidad sobre el fallo de unificación, la cual fue denegada por esta Corporación mediante Auto 747 de 2018. En la providencia en cita se concluyó lo siguiente: “(..) luego de sopesar los argumentos de la peticionaria, (…) la Sentencia SU-061 de 2018 no ha quebrantado el derecho al debido proceso, pues del examen de la providencia judicial no se advierte la configuración del cargo de desconocimiento del principio de juez natural reprochado por la Consejera de Estado, como tampoco se extrae del escrito de nulidad una situación jurídica ostensible, probada, significativa y transcendental, en términos de la jurisprudencia constitucional, que haga excepcionalmente procedente la nulidad de un fallo de unificación, cuyo contenido goza del carácter de cosa juzgada constitucional”.

 

4.                Con posterioridad, por medio de informe secretarial del 23 de mayo de 2019, se remitió al despacho del magistrado sustanciador una solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia SU-061 de 2018, presentada por el apoderado judicial de los demandantes Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa. La petición se funda en el presunto incumplimiento de la orden tercera del fallo de unificación. Adujeron que mediante Auto del 18 de diciembre de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado dio respuesta al fallo SU-061 de 2018, pero de forma incompleta.

 

5.                Para ello, aportaron copia de la condena, transcrita en los siguientes términos:

 

“2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, a pagar a los señores Juan Mauricio Torres Tunjacipa, Luis Ángel Torres Tunjacipa y Elizabeth Torres Tunjacipa, el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por la incapacidad relativa y permanente ocasionada por el secuestro del que fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa (Negrilla fuera del texto).

 

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, a pagar a los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa el monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos y a Juan Mauricio Torres Tunjacipa, Luis Ángel Torres Tunjacipa y Elizabeth Torres Tunjacipa, el monto equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fueron víctimas los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa (Negrilla fuera del texto).

 

4. La Nación –Ministerio de Defensa y Ejército Nacional-, incluirá a los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa, como beneficiarios de las medidas de reparación integral ordenadas en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de abril de 2016 (número 36079), entre las que se incluye el reconocimiento para los señores Héctor Enrique Torres Tunjacipa y Helbert Antonio Torres Tunjacipa de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno

 

5. Condenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar la suma de $20’451.683 en favor de Héctor Enrique Torres Tunjacipa y de $20’944.393 para Helbert Antonio Torres Tunjacipa, por concepto de lucro cesante consolidado, según los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

 

6. Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”[1] (Negrilla fuera del texto).

 

6.                Para los incidentantes la adición a la sentencia, en los términos expuestos, desconoció el derecho a la igualdad entre víctimas directas e indirectas, como lo ordenaba la providencia SU-061 de 2018. En su sentir, aunque el Consejo de Estado procedió a reconocer la indemnización de perjuicios en la calidad de víctimas directas, dejó de valorar las pretensiones de la acción de reparación directa que los cubría, también, en calidad de víctimas indirectas, al ser los accionantes hermanos entre sí.

 

7.                En consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional tramitar el incidente de desacato, con el propósito de ordenarle al Consejo de Estado, Sección Tercera, que les reconozca la indemnización de perjuicios por un valor de 400 SMMLV a cada uno y no 200 SMMLV, como lo estableció el Auto del 18 de diciembre de 2018.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                En el capítulo V del Decreto 2591 de 1991, sobre “Sanciones”, se consagró la figura del desacato como un instrumento de carácter disciplinario con el que cuenta el operador judicial para hacer efectivo el cumplimiento de fallos de tutela que amparan derechos fundamentales, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”[2].

 

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”[3].

 

9.                Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[4] y efectuar su valoración en casos particulares[5], esta Corporación ha indicado que el trámite del incidente de desacato constituye un mecanismo judicial con la que cuentan los jueces de la República para sancionar, con arresto o multa, a quien, demostrada su responsabilidad subjetiva, desatienda órdenes de tutela dirigidas a satisfacer mandatos iusfundamentales. Al respecto, ha expresado esta Corte que “la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos (…)”[6].

 

10.           En desarrollo de este mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de primera instancia que conoció la demanda de tutela es, por regla general, la autoridad competente para tramitar las solicitudes de desacato[7]. En este sentido, ha aclarado que, aun cuando el entendimiento inicial del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 llevó a considerar que la parte demandante podía acudir al juez de primera instancia o aquella autoridad que profirió la orden para solicitar la apertura del incidente de desacato, dicho precepto, leído sistemáticamente (con los artículos 23, 27 y 36 de la referida norma), debe comprenderse en el sentido de que los fallos de tutela son comunicados al juez o tribunal de primera instancia, tanto con la finalidad de que notifique la decisión, como que proceda a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de las órdenes de tutela[8], lo que incluye la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento o darle apertura a los incidentes de desacato.

 

11.           Por consiguiente, la Corte Constitucional ha reiterado que, conforme con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991: 1) los fallos dictados por la Corte Constitucional deben ser comunicados al juez de primera instancia, que es el responsable de notificarlos a las partes e interesados; 2) en caso de incumplirse las órdenes en ellos contenidas, quien sea beneficiario de las mismas puede, de manera simultánea o sucesiva, a) promover un trámite de cumplimiento o b) solicitar la apertura de un incidente de desacato[9].

 

12.           Lo anterior no significa que esta Corporación no pueda asumir el cumplimiento de las órdenes de tutela o tramitar incidentes de desacato, ya que conserva una competencia preferente, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, esta competencia es excepcional y deriva de supuestos que ha sido valorados por la jurisprudencia, como los siguientes:

 

“(i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

 

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales;

 

(iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

 

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte;

 

(v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo;

 

(vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[10] (Negrilla fuera del texto).

 

13.           En relación con la falta de acatamiento de la orden de tutela por parte de una alta corporación, esta posibilidad también debe ser leída de forma sistemática y acorde con la finalidad de intervención excepcional del Tribunal Constitucional, ya explicada. Al respecto, mediante las providencias SU-1158 de 2003[11], T-458 de 2003[12], A-010 de 2004[13], A-141 de 2004[14], A-085 de 2005[15] y A-249 de 2006[16], este Tribunal Constitucional expresó las siguientes consideraciones relevantes:

 

(a) De conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para cumplir fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias proferidas esta corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de tutela de primera instancia. De modo que, hay una cláusula general de competencia respecto de todo lo relacionado con la acción de tutela, incluso en lo tocante a los incidentes de desacato y acciones de cumplimiento contra altas corporaciones.

 

(b) No obstante, la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento excepcional de estas órdenes de tutela, pero esa competencia no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de supuestos objetivos, ciertos y verificables, que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene.

 

14.           De esta manera, mediante la Sentencia SU-1158 de 2003, la Corte Constitucional intervino luego de comprobar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela que terminó con el fallo T-1306 de 2001) adelantó diferentes actuaciones para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela y, pese a ello, la Corte Suprema de Justicia no acató las medidas adoptadas. Expresamente, se dijo que “El juzgador de primera instancia en la tutela que dio origen al fallo T-1306 de 2001 es competente para hacer cumplir lo ordenado en tal fallo”.

 

15.           En igual sentido, por medio de la Sentencia T-458 de 2003, esta Corporación intervino tras advertir que el juez de primera instancia que, en principio, resulta la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, finalizó el trámite del incidente de desacato sin que las decisiones consignadas en la parte resolutiva de la providencia fueran acatadas por el Consejo de Estado. En ese momento, también se dejó claro que “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

16.           Finalmente, a través de los Autos 010 de 2004 y 085 de 2005, se procedió a adoptar la orden de reemplazo, luego de advertir la reiterada negativa de la alta corporación en modificar sus decisiones judiciales en los términos amparados por la Corte Constitucional. Así, sostuvo que su competencia se presenta “en los casos en que la autoridad judicial renuente a obedecer la decisión es una alta corporación de justicia; generalmente, respecto de acciones de tutela que se promueven en contra de algunas de sus decisiones por haber incurrido en vía de hecho, negándose aquellas a modificar el pronunciamiento en los términos señalados por la Sentencia de Revisión”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

17.           En el asunto bajo examen, la Corte Constitucional no advierte que sea necesario asumir de manera directa la competencia para abrir el trámite de desacato. En primer lugar, no hay evidencia de que las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato.

 

18.           Como ya se indicó, aun cuando la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de órdenes de tutela contra altas corporaciones, esa competencia no deriva de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de una justificación objetiva, razonable y suficiente que demuestre que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia persiste o el procedimiento finalizó sin verificarse la actuación desplegada por la autoridad judicial.

 

19.           En el presente asunto no se demostró que los ciudadanos Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa hubieran acudido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado (juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela que terminó con la Sentencia SU-061 de 2018), ni que esa autoridad judicial rechazara alguna solicitud presentada con posterioridad a la notificación del fallo de unificación, o finalizara su actuación sin comprobarse el nivel de cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas.

 

20.           Tampoco está acreditado que en este caso concurra alguna circunstancia adicional con arreglo a la cual este Tribunal, de manera excepcional, ha asumido la competencia para dar trámite a incidentes de desacato. En este sentido, la Sala observa que (i) no se está ante un estado de cosas inconstitucional que involucre un conjunto amplio de personas y derechos afectados; (ii) no se trata de un asunto imperioso para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, menos aún, que el juez de primera instancia (iii) se haya negado a adoptar medidas conducentes y (iv) suficientes, pues, como ya se anotó, la parte actora no ha acudido a dicho fallador frente al presunto incumplimiento que alega.

 

21.           En consecuencia, este Tribunal Constitucional no asumirá el conocimiento del trámite solicitado por el apoderado judicial de Héctor Enrique y Helbert Antonio Torres Tunjacipa y, en su lugar, remitirá el escrito al juez de primera instancia de tutela, que es que es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que adopte la decisión que estime pertinente.

 

En orden de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero-. ABSTENERSE de asumir la competencia para dar trámite al incidente de desacato a la sentencia SU-061 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. En su lugar, REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la solicitud presentada por el apoderado Julián Esteban Limas Vargas, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

 

Segundo-. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia judicial no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 17 al 33.

[2] Inciso declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-367 de 2014, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243 de 1996.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-243 de 1996, C-1006 de 2008 y C-367 de 2014.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.

[6] Ibídem.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2000 y T-1155 de 2000, y Auto 077 de 2011, 570 de 2015 y 436 de 2017.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034/18.

[9] Ver, entre otras, las Sentencias C-367 de 2014, SU-064 de 2018 y SU-1158 de 2003.

[10] Ver, entre otras, Autos 149A de 2003, 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 343 de 2006, 012 y 316 de 2008 y 035 de 2009

[11] Contra la Corte Suprema de Justicia.

[12] Contra el Consejo de Estado.

[13] Contra la Corte Suprema de Justicia.

[14] Contra la Corte Suprema de Justicia.

[15] Contra la Corte Suprema de Justicia.

[16] Contra el Consejo de Estado.