A451-19


Auto 451/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Elementos que configuran un conflicto de jurisdicciones

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

 

Referencia: Expediente CJU-00024

 

Conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-) y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas).

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. A través de la Sentencia del 2 de septiembre de 2016[1], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió declarar penalmente responsable, a título de cómplice, a Paola Cristina Castro Amariles por “las conductas punibles de terrorismo, en concurso heterogéneo con extorsión en grado de tentativa, rebelión y daño en bien ajeno”, y, en consecuencia, condenarla a 84 meses de pena privativa de la libertad, bajo el beneficio de prisión domiciliaria en el municipio de Granada (Meta).

 

2. En su calidad de autoridad judicial con competencia en el municipio de Granada, mediante Auto del 21 de septiembre de 2016[2], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles.

 

3. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió:

 

(i) El Auto 2310[3], mediante el cual resolvió conceder la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016, decretando la extinción de la sanción penal impuesta a Paola Cristina Castro Amariles en relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, y redosificando la pena de prisión a 82 meses, teniendo en cuenta la vigencia de la condena por los delitos de terrorismo y extorsión, los cuales no están dentro de las conductas objeto de dicho beneficio[4].

 

(ii) El Auto 2311[5], a través del cual le concedió de oficio a Paola Cristina Castro Amariles el beneficio de libertad condicionada consagrado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017, advirtiendo que “una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso será remitido ante esa instancia quien será la competente para resolver finalmente la situación jurídica de la penada”.

 

(iii) El Auto 2312[6], por el cual suspendió la ejecución la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles por el término de tres meses, con el propósito de que pudiera adelantar las funciones propias de su designación como gestora de paz en los términos establecidos en el Decreto 1175 de 2016[7].

 

4. Mediante proveído del 1 de marzo de 2018[8], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso remitir el expediente contentivo de las diligencias de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles a los jueces de la misma especialidad de Villavicencio, al considerar que había perdido su competencia para el efecto. En concreto, el funcionario sostuvo que como Paola Cristina Castro Amariles no regresó “a su lugar de reclusión” después de vencido el término de tres meses de suspensión de la sanción privativa de la libertad decretada en el Auto 2312 del 3 de octubre de 2017, se trata de una causa sin preso que debe ser conocida por las autoridades judiciales del lugar donde fue proferido el fallo condenatorio.

 

5. Por reparto, la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 7 de mayo de 2018[9], decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la causa y devolver el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al verificar que la condenada sigue residiendo en el municipio de Granada, según lo informó cuando fue contactada vía telefónica.

 

6. Mediante Auto del 15 de junio de 2018[10], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías dispuso remitir el expediente relativo a la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles a la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar que por haber entrado en funcionamiento, sus órganos debían asumir el conocimiento de la causa, en tanto que la condenada fue beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016, en especial, de la libertad condicionada.

 

7. A través de Auto del 4 de diciembre de 2018[11], la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió devolverle el expediente contentivo de la vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, argumentando que:

 

(i) Al haberse concedido a la penada el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016, debe entenderse que el trámite de vigilancia de la sanción impuesta se encuentra suspendido.

 

(ii) La suspensión del proceso por el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, “no tiene como consecuencia inmediata la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”, pues ello está supeditado a que alguna de las secciones o salas que la conforman así lo requiera en razón de la determinación de avocar el conocimiento de la respectiva causa, según puede inferirse de una interpretación sistemática del Decreto Ley 277 de 2017 y de la Ley 1922 de 2018, que contemplan el marco regulatorio de la priorización y selección de casos.

 

(iii) No existe razón para desarrollar un trámite con el fin de verificar si la condenada retornó a su lugar de reclusión después de haber finalizado el término de tres meses concedido con el propósito de que pudiera adelantar las funciones propias de su designación como gestora de paz, comoquiera que goza del beneficio de libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016.

 

8. Mediante Auto del 27 de diciembre de 2018[12], el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías planteó conflicto de jurisdicciones ante este Tribunal en los términos del artículo 241.11 de la Constitución, al no compartir los argumentos expuestos por la Jurisdicción Especial para la Paz en torno al trámite de vigilancia de la condena impuesta a Paola Cristina Castro Amariles. En consecuencia, el funcionario judicial remitió el expediente identificado con número único de radicación 50001-60-00-000-2014-00136-00 a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[13], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[14] y 70 de la Ley 1957 de 2019[15].

 

2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

 

3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[17], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

 

4. En esta ocasión, la Corte encuentra satisfechos dichos presupuestos. En efecto, se advierte que el conflicto de la referencia se suscitó entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, parte de la Jurisdicción Ordinaria[21], y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[22] (presupuesto subjetivo), quienes mediante los autos del 15 de junio[23] y del 4 de diciembre de 2018[24] respectivamente, estimaron que en la actualidad no les corresponde conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 (presupuesto objetivo), de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, así como en Decreto Ley 277 de 2017 (presupuesto normativo).

 

5. En este orden de ideas, en el presente conflicto de carácter negativo, la Corte deberá determinar a cuál de las jurisdicciones en colisión -Ordinaria o Especial para la Paz- le corresponde en la actualidad conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, dentro del cual le fue otorgado el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 a Paola Cristina Castro Amariles.

 

6. Con tal finalidad, este Tribunal resalta que la Ley 1820 de 2016[25] contempló la libertad condicionada como un beneficio destinado, entre otros sujetos, a los excombatientes de las FARC-EP que acrediten haber: (i) sido condenados por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado, (ii) suscrito el acta respectiva de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como (iii) cumplido cierta parte de la pena impuesta o participado en la dejación de armas en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización[26].

 

7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho beneficio se enmarca dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[27], por lo que su concesión, en principio, corresponde a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, debe llamarse la atención de que mientras entraba en funcionamiento dicha jurisdicción, de manera provisional, se autorizó a los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria para que resolvieran las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicionada[28].

 

8. Específicamente, en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017[29], se dispuso que el beneficio de la libertad condicionada podía ser solicitado por los excombatientes de las FARC-EP que estuvieran recluidos en razón de una sentencia en firme, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de llevar el trámite de vigilancia de su condena.

 

9. En esta línea argumentativa, en el Auto 349 de 2019[30], esta Sala concluyó que antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018[31] “era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”.

 

10. De otra parte, esta Corporación evidencia que en relación con las consecuencias adjetivas de la concesión de la libertad condicionada, en el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 se expresó que “todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”[32].

                                

11. Sobre el alcance de dicho artículo, la Corte considera que, en tratándose de la vigilancia de las condenas penales, la suspensión de los trámites correspondientes era razonable en el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz es la única autoridad que puede revocar el beneficio de la libertad condicionada[33]. En efecto:

 

(i) En el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se estableció que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”; y

 

(ii) En el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017[34] se señaló que “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz” [35].

 

12. Adicionalmente, al tenor de la disposición en comento, para este Tribunal es claro que después de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018, las personas condenadas a quienes se les haya otorgado la libertad condicionada quedaron a disposición de sus órganos para lo de su competencia.

 

13. Así las cosas, se conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo entre funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial para la Paz en torno a la autoridad competente para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, dentro del cual le fue otorgado el beneficio de la libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 a Paola Cristina Castro Amariles.

 

(ii) Según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017, los tramites de vigilancia de la pena de las personas a quienes se les haya otorgado la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, en principio, quedaron suspendidos y con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ministerio de la ley, los beneficiados con dicha prerrogativa quedaron a disposición de sus órganos.

 

(iii) En razón de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el 15 de marzo de 2018, la competencia para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 le corresponde a los órganos de la JEP, por lo que la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de devolverle el expediente contentivo de dicho asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías fue desacertada.

 

14. Por lo anterior, la Sala dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 y, en consecuencia, este Tribunal:

 

(i) Dejará sin efectos el Auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, mediante el cual decidió devolverle el proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías; y

 

(ii) Dispondrá que le sea remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, para que proceda con lo de su competencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de DECLARAR que los órganos que conforman esta última son competentes para conocer del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual decidió devolverle el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías (Meta).

 

Tercero.- REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente contentivo del proceso radicado con el número 50001-60-00-000-2014-00136-00, para que proceda con lo de su competencia.

 

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a Paola Cristina Castro Amariles y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 6 a 10 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[2] Folio 13 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[3] Folios 75 a 78 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[4] Este pronunciamiento tuvo su origen en una la solicitud presentada en tal sentido el 18 de agosto de 2017 por el apoderado de Paola Cristina Castro Amariles (folios 41 a 43 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00).

[5] Folios 79 a 82 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[6] Folios 83 a 86 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[7] Esta decisión tuvo como antecedente la solicitud del 2 de octubre de 2017 presentada por el Ministro de Justicia y del Derecho (folios 53 y 74 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00).

[8] Folio 106 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[9] Folio 114 del cuaderno 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[10] Folio 116 del cuaderno No. 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[11] Folios 130 a 136 del cuaderno No. 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[12] Folio 141 del cuaderno No. 1 del expediente 50001-60-00-000-2014-00136-00.

[13] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[16] Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Cfr. Artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[22] Cfr. Artículos transitorios 5º y 7º del título adicionado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017.

[23] Supra I, 6.

[24] Supra I, 7.

[25] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[26] En torno al régimen jurídico de la libertad condicionada pueden consultarse las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los Decretos 277 y 700 de 2017, así como las sentencias C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-025 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), C-038 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[27] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017.

[28] Sobre el tema puede consultarse el Auto 349 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[29] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”.

[30] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[31] Cfr. Sentencia SU-139 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). En dicha providencia se señaló que “si bien el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 1 de 2017 previó la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz a partir de la aprobación de dicha norma, una cuestión distinta es su entrada en funcionamiento material y efectiva. Para efectos de la atención de solicitudes ciudadanas, así como de los distintos pronunciamientos que la JEP está llamada a efectuar en relación con las materias de su competencia, su entrada en funcionamiento no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2018”.

[32] Mediante la Sentencia C-025 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se declaró la exequibilidad condicionada de esta norma en el entendido que para la Fiscalía General de la Nación “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”. En consecuencia, se ha entendido que al tenor de la disposición en mención no se suspende la fase de investigación a cargo del ente acusador o cualquier otro operador jurídico, con el fin de salvaguardar los derechos de las víctimas (Cfr. Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y Auto 348 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera).

[33] A ese respecto, en la Sentencia C-007 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte manifestó que “la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema”.

[34] En concordancia con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2018.

[35] Sobre el procedimiento que se debe seguir para la revocatoria de la libertad condicionada, el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 estipula que: “Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, las Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días. Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria”. A su vez, el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 indica que el recurso de apelación será procedente en efecto suspensivo contra “la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada (…)”.