A454-19


Auto 454/19

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por no cumplirse los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

 

Referencia: Expediente T-6.823.931

 

Acción de tutela instaurada por las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S.

 

Asunto: Solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la Sentencia T-281 de 2019.

 

Solicitante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-281 de 2019, en la que concedió el amparo a la consulta previa de las comunidades indígenas, “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”,  a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En consecuencia, entre otras, la Sala resolvió:

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificación N°018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional.[1]

 

2. El 19 y 22 de julio de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  radicó en la Secretaría General de esta Corporación solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia en mención.

 

Para sustentarla, sostuvo que la orden segunda de la sentencia dispuso “dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional”. Encuentra que esa medida no guarda coherencia con la parte motiva de la decisión, pues en ella se consideró que la expedición de una nueva licencia ambiental solo procedería “si es del caso” hacerlo, pero “de la lectura de la parte resolutiva pareciera que la licencia ambiental hubiese quedado sin efecto de manera inmediata”.

 

La ANI plantea que la parte resolutiva pareciera contrariar la motiva, que da a entender que se dejó sin efecto la licencia ambiental emitida para la Unidad Funcional 3 del proyecto vial Popayán-Santander de Quilichao.  

 

La entidad solicitante señaló que, si bien es necesario rehacer el procedimiento de certificación de presencia de comunidades étnicas, una vez ajustado, la licencia ambiental podría ser modificada en el sentido de incluir a los grupos tribales que, eventualmente, pudieren encontrarse en la zona, “sin necesidad de que dicha licencia pierda en su totalidad los efectos, dado que la licencia no solo trata de aspectos concernientes a la consulta previa, sino que también trata aspectos ambientales y sociales”.

 

A cerca de ello, destacó que el Decreto 1076 de 2015, en sus artículos 2.2.2.3.7.1.[2] y 2.2.2.3.7.2.[3], admite incluir nuevos impactos ambientales en la licencia ambiental y complementar el componente socioeconómico de la misma, por lo que no sería necesaria la expedición de una nueva.

 

Sostiene que hay un problema de interpretación de la parte resolutiva y la motiva del fallo, de modo que la ANI solicitó:

 

“que la Sentencia T-281 de 2019 sea aclarada y/o adicionada en cuando al término de ‘a dejar sin efecto la licencia ambiental en relación con la unidad funcional 3 del Proyecto Popayán Santander de Quilichao’, con el objetivo de determinar el alcance de dicha decisión, teniendo en cuenta que en atención a lo determinado por la normatividad no se requeriría una nueva licencia ambiental en el evento de que el Ministerio del Interior certifique la existencia o no de comunidades étnicas que pudiesen verse afectadas con el proyecto en mención”.

 

Subsidiariamente, requirió que se profiera una sentencia complementaria en la que se haga un pronunciamiento sobre la posibilidad de modificar la licencia ambiental, conforme lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

 

En relación con el momento de la notificación de la Sentencia T-281 de 2019, la ANI destacó que, hasta el momento de formulación de la solicitud, no había sido notificada de la misma.

 

3. Las comunicaciones referidas fueron remitidas al despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante informes secretariales del 22 y 23 de julio de 2019.

 

4. Con el fin de constatar los detalles del proceso de notificación de la Sentencia T-281 de 2019, se contactó y se le ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

 

De conformidad con la información suministrada por ese despacho judicial, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2019, dicha sentencia fue notificada a la ANI mediante oficio 1002 elaborado el 16 de julio de 2019.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo con el Código General del Proceso, una vez emitida una sentencia, esta es inmodificable por parte del juez que la profirió, con el fin de salvaguardar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

2. No obstante lo anterior, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, según la misma codificación, esta puede ser aclarada, corregida o adicionada.

 

2.1. La aclaración procede cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[4].

 

2.2. Por su parte, la adición tiene lugar cuando la sentencia haya omitido resolver un aspecto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[5].

 

2.3. Y la corrección es viable en “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético”[6]. En el mismo sentido, es posible acceder a ella en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[7].

 

3. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha concluido que, por regla general, contra las sentencias que emite en la atapa de revisión estas figuras no proceden porque, en principio, dan lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución.

 

Sin embargo, excepcionalmente, este tipo de solicitudes pueden prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo una interpretación de estos compatible con la naturaleza de la acción de tutela.

 

4. Respecto de la aclaración, esta Corporación ha señalado que solo “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[8]. Mientras no esté establecida una duda evidente, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él.  

 

Para que proceda la solicitud de aclaración es necesario que: (i) el solicitante esté legitimado en la causa; (ii) la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; (iii) y la duda se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[9]. No procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[10].

 

Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, aclaró que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate, que finalizó con la emisión de la decisión.

 

5. En lo que atañe a la adición de las sentencias proferidas en sede de revisión, esta Corporación ha señalado que, por regla general, no procede en tanto la Corte ha de analizar el compromiso de los derechos fundamentales que se estiman lesionados, por lo que no necesariamente debe pronunciarse sobre todos los asuntos jurídicos que se desprenden del caso. Solo es estrictamente necesario hacer un pronunciamiento sobre los asuntos que tienen incidencia constitucional en él[11].

 

El Auto 173 de 2011[12] señaló que lo anterior obedece a que “(i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

 

No obstante lo anterior, “en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso procederá cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento”[13]. Ahora bien los asuntos que deben abordarse en sede de tutela deben ser analizados, de conformidad con la naturaleza de la acción constitucional y con el amplio margen de discrecionalidad en la definición de aquellos cuando este Tribunal ejerce la función de revisión[14].

 

Únicamente habrá lugar a un fallo complementario cuando la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente, desde el punto de vista constitucional analizado.

 

6. Por último, respecto de la corrección de las sentencias de revisión, se ha precisado que esta solicitud está dirigida a enmendar yerros puramente formales en la parte resolutiva del fallo. Como consecuencia de ello, resultan inadmisibles las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o aquellas que propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de corrección de las providencias[15].

 

Análisis de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019

 

7. Al valorar los requisitos ligados a la facultad de aclarar una sentencia de revisión, es posible concluir que la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019 debe desestimarse, como pasa a explicarse.

 

La ANI (i) está legitimada para hacer la solicitud de aclaración, en razón de que junto con otras entidades conformaba el extremo accionado en el expediente que dio origen a la Sentencia T-281 de 2019 y (ii) formuló su petición oportunamente, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao le comunicó la decisión mediante oficio 1002 elaborado el 16 de julio de 2019 y esa entidad interpuso la solicitud dos días después de ello.

 

Sin embargo, a pesar del cumplimiento de dichos requisitos formales, no hay un motivo de duda razonable que habilite a esta Corporación aclarar la sentencia.  

 

8. La petición de aclaración se sustenta en la presunta ambigüedad que encuentra la entidad solicitante de la lectura conjunta de (i) la última expresión contenida en la orden segunda de la parte resolutiva de la sentencia (Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental en relación con dicha unidad funcional.) y (ii) el enunciado “si es del caso” contenido en la parte motiva de la sentencia.

 

Plantea que no es claro que la orden segunda haya dejado sin efecto la licencia ambiental de la Unidad Funcional 3 del Proyecto Popayán-Santander de Quilichao, pues (i) el fallo aseguró que la expedición de una nueva licencia ambiental estaría supuestamente condicionada a la necesidad de hacerlo en su parte considerativa y (ii) el Decreto 1076 de 2015 permite hacer modificaciones a las licencias ambientales.

 

9. Para valorar estos argumentos es importante señalar que la Sentencia T-281 de 2019 precisó que la certificación N°018 de 2017, mediante la cual el Ministerio del Interior había descartado la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán – Santander De Quilichao”, se consolidó sin garantizar el derecho al debido proceso de las comunidades accionantes, por lo que era necesario dejarla sin efecto jurídico alguno.

 

Una consecuencia de la pérdida de ejecutoriedad de este acto, fue la pérdida parcial del sustento jurídico de la licencia ambiental, lo que a su vez producía un problema de validez de la misma porque no debió ser expedida sin esta certificación. Así, la Sala consideró que:

 

La certificación N°018 de 2017, por ende, fue definitiva para prescindir de procesos de consulta previa en la Unidad Funcional 3. De modo que la pérdida de validez de la aquella, implica que no puedan sostenerse las conclusiones de la Resolución N°0923 del 8 de agosto de 2017 en relación con la participación de las comunidades afectadas, requisito para expedir la licencia ambiental según el artículo 15 del Decreto 2041 de 2014. Por lo tanto, esta última resolución quedó sin sustento y, una vez adecuado el proceso de certificación, deberá solicitarse y emitirse (si es del caso) una nueva licencia ambiental.

 

De una lectura global del fallo se desprende que la pérdida de los efectos de la certificación N°018 de 2017, como presupuesto para la expedición de la licencia ambiental, implica la falta de sustento jurídico de esta última, lo que -contrario a la manifestado por el peticionario- soporta las medidas de protección emitidas y no las contradice. La parte motiva sustenta la resolutiva y refuerza lo ordenado en el fallo, sin que haya contradicción ni un auténtico motivo de duda.

 

Ahora bien, para destacar la falta de coherencia planteada, la ANI enfatiza en la expresión “si es del caso”, mediante una lectura parcializada y descontextualizada de ella, para indicar que genera dudas en la parte resolutiva de la sentencia. Considerado ello, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la frase que, según la solicitante, genera dudas sería esta y no un concepto o una expresión contenida en la parte resolutiva de la decisión, de modo que no es viable aclarar la sentencia, puesto que esa opción está reservada a lo expresado en la parte resolutiva del fallo. No existe, ni la solicitante presenta, un motivo de duda objetivo y razonable sobre el alcance de lo decidido y consignado en la parte resolutiva de la Sentencia T-281 de 2019.

 

10. Ahora bien, los planteamientos en relación con la posibilidad de modificación de la licencia ambiental y la preocupación sobre un pronunciamiento sobre el Decreto 1076 de 2015, se explican no en la falta de claridad del fallo, sino que se sustentan en el ánimo de la entidad por obtener una directriz en relación con la forma en que cumplirá la orden cuestionada, aspecto que escapa a las atribuciones constitucionales de esta Corte y, por lo mismo, no puede dar lugar a una aclaración de lo fallado.

 

11. Por ende, la Sala encuentra que la ANI no plantea un verdadero motivo de duda sobre la parte resolutiva y, en cambio, busca que esta Corporación precise la forma en que debe dar cumplimiento a la sentencia, aspecto que desborda las competencias de esta Corporación. Por ende, se negará la solicitud de aclaración formulada por la ANI.

 

Análisis de la solicitud de adición de la Sentencia T-281 de 2019

 

12. Sobre la petición subsidiaria de adición de la sentencia en cuestión, la Sala encuentra que la misma es improcedente y la rechazará, en vista de que la entidad solicitante no precisó la forma en que el análisis de los artículos 2.2.2.3.7.1. y 2.2.2.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015 resultaban imprescindibles para la decisión del asunto, esto es, para resolver el amparo de los derechos a la consulta previa y el debido proceso de las comunidades accionantes. Además, debe insistirse en que, como se señaló en el acápite anterior, la solicitud de la ANI no está dirigida a evidenciar una contradicción o falencia de la decisión, sino a que la Corte complemente la sentencia a efectos de validar una determinada forma de cumplir con lo decidido, lo cual es ajeno tanto al ámbito propio de la aclaración como de la complementación del fallo.

 

Análisis de la solicitud de corrección de la Sentencia T-281 de 2019

 

13. En lo relativo a la solicitud de corrección es importante destacar que esta tan solo se enuncia en el documento radicado por la entidad solicitante, en la identificación del asunto del mismo. En esa medida no precisa defecto formal alguno en la parte resolutiva de la providencia, que pudiera ser objeto de variación alguna de conformidad con esta figura, por lo que la Sala rechazará esta petición.

 

14. Por todo lo anteriormente considerado, la Sala Sexta de Revisión negará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019 y rechazará las peticiones de adición y corrección de aquella.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-281 de 2019, presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

 

Segundo.- RECHAZAR las solicitudes de adición y corrección de la Sentencia T-281 de 2019, presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

 

Tercero.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] ARTÍCULO   2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos: // 1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental. // 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. // 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. // 4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto. // 5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto. // 6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios. // 7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular. // 8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales. // 9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto. // Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deberá obtener la correspondiente licencia ambiental. // PARÁGRAFO   1º. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia ambiental, solicitará mediante escrito y anexando la información de soporte, el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental, quien se pronunciará mediante oficio en un término máximo de veinte (20) días hábiles. // El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará para todas las autoridades ambientales competentes. // En materia de cambios menores o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte se deberá atender a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013. // PARÁGRAFO   2º. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la autoridad ambiental competente en la modificación para que asuma el proyecto en el estado en que se encuentre. // PARÁGRAFO   3º. Cuando la modificación consista en ampliación de áreas del proyecto inicialmente licenciado, se deberá aportar el certificado del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.

[3] ARTÍCULO   2.2.2.3.7.2. Requisitos para la modificación de la licencia ambiental. Cuando se pretenda modificar la licencia ambiental se deberá presentar y allegar ante la autoridad ambiental competente la siguiente información: // 1. Solicitud suscrita por el titular de la licencia. En caso en que el titular sea persona jurídica, la solicitud deberá ir suscrita por el representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente constituido. // 2. La descripción de la (s) obra (s) o actividad (es) objeto de modificación; incluyendo plano y mapas de la localización, el costo de la modificación y la justificación. // 3. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que corresponda. El documento deberá ser presentado de acuerdo a la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. // 4. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de modificaciones. // 5. Copia de la constancia de radicación del complemento del estudio de impacto ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicción en el área de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), siempre que se trate de un petición que modifiquen el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.”

[4] Código General del Proceso. Artículo 285.

[5] Código General del Proceso. Artículo 287.

[6] Código General del Proceso. Artículo 286.

[7] Ídem.

[8] Auto 004 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra

[9] Auto 187 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Autos 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 276 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[11] Auto 195 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] M.P. Juan Carlos Henao.

[13] Auto 355 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Ídem.

[15] Ídem.