A456-19


Expediente T-6.473.851

Auto 456/19

 

CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional

 

INCIDENTE DE DESACATO-Control horizontal cuando no existe superior jerárquico

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver el grado de consulta de la sanción por desacato

 

 

Referencia: Expediente T-2.781.164

 

Acción de tutela presentada por el señor Delfín Díaz Torres contra los herederos de Arturo Andrade Useche. Cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010.   

 

Asunto: Consulta de sanción en incidente de desacato.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

        

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que dieron origen a la Sentencia T-1049 de 2010

 

1.       El señor Delfín Díaz Torres se desempeñó en las labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, desde el 2 de enero de 1994. Sin embargo, solo fue afiliado a la seguridad social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, el 31 de diciembre de 2005. Dado que esto afectaba la posibilidad de una pensión de vejez, y debido a su situación precaria, el actor solicitó a los herederos del señor Andrade Useche que aportaran al Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso a tal solicitud y, por esta razón, el señor Díaz acudió a la acción de tutela.

 

2.       La acción de tutela fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, esta Corte la seleccionó para su revisión y, mediante la Sentencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010[1], la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: (i) revocar los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima; (ii) ordenar al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que reconocieran y consignaran al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones pendientes, del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que el tutelante pudiera solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad y (iii) advertir al tutelante que la transitoriedad del amparo estaba condicionada a iniciar las acciones judiciales pertinentes dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia.

 

3.       El 27 de junio de 2011 el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral ordinaria en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche. El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Díaz Torres. Sin embargo, esta decisión fue apelada por el actor.

 

4.       Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió una sustitución patronal respecto del actor, y que existió contrato de trabajo con él desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por lo tanto, se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Los demandados interpusieron, contra esa sentencia, el recurso extraordinario de casación, que finalmente fue resuelto el pasado 6 de agosto de 2019 (infra, párrafo 35).  

 

2.     Actuaciones en sede de seguimiento

 

5.        El señor Delfín Díaz Torres presentó ante la Corte Constitucional solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010. Sostuvo que los accionados aún no habían dado cabal cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia, en atención a que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguros Sociales las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000.

 

6.       Mediante Auto 163 del 30 de marzo de 2017, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió asumir su competencia excepcional para verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010. Por lo tanto, dispuso:

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que como juez ordinario laboral resolvió en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015:

 

“PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ Y OTROS, y en su lugar se dispone:

 

DECLARAR que entre ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ, existió sustitución patronal respecto del demandante DELFÍN DÍAZ TORRES.

 

DECLARAR que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ y DELFÍN DÍAS TORRES como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ a pagar a favor de DELFIN DIAZ TORRES, ante COLPENSIONES, los aportes a pensión por el periodo comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.

 

TERCERO: en lo demás se confirma.

 

CUARTO: REVOCAR la condena en costas contenida en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer las mismas a cargo del demandado CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ y a favor del demandante”.

 

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que informen al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, con copia a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-1049 de 2010.

 

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

QUINTO: ADVERTIR a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, que de no cumplir lo acá dispuesto, se tomarán las medidas adicionales y complementarias que se consideren necesarias, hasta que la orden esté cumplida.

 

7.       Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional, los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” en contra del Auto 163 de 2017. Por medio del Auto 403 de 8 de agosto de 2017, la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente tal solicitud y reiteró la orden de pagar lo debido al señor Díaz. Además, se les advirtió a los obligados que, de no proceder así, “deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010”[2]. Contra esta última decisión, los mencionados herederos presentaron “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, que esa Sala de Revisión rechazó mediante Auto 549 del 13 de octubre de 2017, en el que también reiteró las órdenes proferidas[3].

 

8.       A pesar de todo lo anterior, el señor Delfín Díaz Torres continuó allegando escritos a la Corte, en los que manifestaba el incumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010[4].  

 

9.       Mediante Auto 002 del 22 de enero de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió abrir incidente de desacato en contra de los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, y “conminar al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que den cumplimiento al numeral segundo resolutivo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de los siguientes cinco (05) días a la notificación de esta providencia. En caso de no hacerlo, que informen a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida. Se advierte que de no presentarse la información dentro del término establecido, la Sala podrá continuar el trámite de desacato con las medidas coercitivas que contempla la ley”.

 

10.  Los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez, Luz Dary Andrade Rodríguez, Diana Patricia Andrade Rodríguez, Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Estela Andrade Rodríguez presentaron argumentos en orden a acreditar que no habían incurrido en desacato a una orden judicial[5]. También expresaron que decidían acogerse a los resultados del proceso ordinario laboral en sede de casación.

 

         3. Decisión consultada

 

11.  Mediante Auto 300 del 5 de junio de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió:  

 

Primero. REITERAR la orden emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2010 y el Auto 163 de 2017 en los siguientes términos:

 

ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad”.

 

Segundo. DECLARAR que los herederos del señor Arturo Andrade Useche, concretamente los señores Carlos Arturo, María Stella (sic), Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez, incurrieron en desacato.

 

Tercero. ORDENAR que por intermedio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, se imponga sanción por desacato de la sentencia T-1049 de 2010 a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, concretamente a los señores Carlos Arturo, María Stella (sic), Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez con una sanción de dos (2) meses de arresto y una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. 

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias legales, inicie investigación contra los señores Carlos Arturo, María Stella (sic), Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial acorde con el artículo 454 del Código penal. Para el efecto, la autoridad mencionada podrá solicitar copias del expediente de tutela y del cumplimiento adelantado por la Corte Constitucional.

 

Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el presente auto a la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para que se surta el grado de consulta dispuesto en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre la sanción que trata esta providencia.

 

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, abstenerse de dar cumplimiento a los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva hasta tanto se surta el grado de consulta y se emita una decisión por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. 

 

Séptimo. COMUNICAR y REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, a los herederos del señor Arturo Andrade Useche mencionados en el numeral primero, a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

12.  La Sala Séptima de Revisión encontró que, tras nueve años de haber sido proferida la Sentencia T-1049 de 2010 y transcurridos dos años desde la expedición del Auto 163 de 2017, en el que se confirmó la vigencia de las órdenes impartidas en dicha providencia, “los accionados mantienen una conducta renuente”. De igual modo, consideró inaceptable la conducta de los accionados de condicionar el cumplimiento del fallo de tutela a la decisión del recurso de casación puesto que el amparo transitorio concedido en la Sentencia T-1049 de 2010 seguía vigente y tenía el propósito de proteger los derechos fundamentales del actor, dada su situación de vulnerabilidad.

 

13.  Finalmente, el último párrafo de esta decisión señaló:

 

Tratándose de lo establecido en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes y tiene por objeto realizar un control automático e integral de la decisión que impone una sanción por desacato. De ese modo, la presente providencia surtirá el grado de consulta por otra Sala de Revisión de la Corte acorde con la jurisprudencia que sostiene que “en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas (…) efectuado por las demás salas de la misma corporación”. Debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia C-243 de 1996 que declaró inexequible el efecto devolutivo del grado de consulta y estableció que “la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo”. En ese orden de ideas, la Sala remitirá esta decisión a la Sala de Revisión siguiente, de la cual no hagan parte los magistrados que componen esta Sala, con el fin de que se surta el grado de consulta antes de que se hagan efectivas las sanciones.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     La Sala Primera de Revisión no es competente para resolver el grado de consulta de la sanción por desacato

 

14.  El resolutivo tercero del Auto 300 de 2019, proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, contiene una sanción por desacato. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no existe duda alguna de que la legalidad de dicha sanción debe ser revisada[6]. Es así que, en efecto, tal ejercicio del poder disciplinario, en atención a los principios de legalidad y de debido proceso, no puede escapar al grado jurisdiccional de consulta[7].

 

15.  Por otra parte, es evidente también que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no es superior jerárquico de la Sala Séptima de Revisión, que impuso las sanciones de multa y de arresto a los accionados. Sin embargo, la Sala Séptima de Revisión consideró que, en casos como estos, (i) a partir de lo dispuesto en el Auto 136 A de 2002, es posible aplicar un “control horizontal” de lo decidido en el incidente de desacato y (ii) en esa medida, que el grado de consulta debe ser resuelto por “la Sala de Revisión siguiente de la cual no hagan parte los magistrados que componen esta sala[8], en razón de lo cual el asunto fue remitido a la Sala Primera de Revisión.     

 

16.  El criterio de esta de Sala de Revisión, en cambio, es que tal competencia no le corresponde. Esta conclusión está fundada en dos razones: (i) el Auto 136 A de 2002 es inaplicable, pues no contiene una subregla jurisprudencial para este caso concreto y (ii) el control horizontal al que hizo alusión la Sala Séptima no tiene cabida entre Salas de Revisión de la Corte Constitucional.        

 

1.1.         El Auto 136 A de 2002 es inaplicable.

 

17.           La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 136 A de 2002 en el marco de la resolución de un conflicto de competencias para tramitar el incidente de desacato. En aquella decisión, la Corte consideró –y este sería su línea jurisprudencial dominante en lo sucesivo[9]–, que el competente para adelantar este proceso es el “juez singular o plural que tramitó la primera instancia”.

 

18.           Si bien uno de los argumentos esgrimidos en sustento de esa postura consistió en la necesidad de asegurarla plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, lo cierto es que allí no se fijó ninguna regla jurisprudencial en orden a clarificar la competencia para resolver tal instancia, en aquellos eventos en los que la sanción provenga de un órgano que carece de superior jerárquico.

 

19.           La Sala no desconoce que el auto en mención contiene el planteamiento, según el cual, “en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia o de las Secciones del Consejo de Estado en materia de tutela, efectuado por las demás salas de la misma corporación” (Énfasis fuera del texto).

 

20.           Sin embargo, en atención a la naturaleza del caso que allí se resolvió y a la ratio que se estableció acerca de la competencia para adelantar el incidente de desacato, lo cierto es que tal “posibilidad” a la que la Corte se refirió no puede dejar de leerse, si se entiende en su debido contexto, como un obiter dicta que está lejos regir el asunto específico que fue remitido a esta Sala de Revisión.

 

21.           Lo anterior, (i) porque dicho planteamiento no guardó relación con la definición del problema jurídico implicado en aquel conflicto de competencias, asunto por completo distinto al de la resolución del grado de consulta, y (ii) porque la Corte consideró posible dicho “control horizontal” únicamente frente a “las decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia o de las Secciones del Consejo de Estado en materia de tutela, efectuado por las demás salas de la misma corporación”. No obstante, en criterio de esta Sala, como se explicará en el acápite siguiente, no es posible aplicar ese mismo criterio de “horizontalidad” cuando se trata de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.       

 

1.2.         Inexistencia de “control horizontal” para efectos de la consulta  

 

22.           La Corte Constitucional carece de superior jerárquico y funcional, lo que, desde el inicio de sus pronunciamientos, ha sido uno de los aspectos problemáticos a efectos de definir su competencia frente al trámite del incidente de desacato[10]. En tal sentido la Corte ha sostenido que:

 

Según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, las sanciones que se lleguen a imponer como resultado del incidente de desacato (arresto y/o multa), deben ser consultadas con el superior jerárquico de quien las impone. La consulta, en este caso, se convierte en una garantía para el sancionado, que debe ser respetada y garantizada // La Corte Constitucional, tribunal supremo dentro de la jurisdicción constitucional, no tiene superior jerárquico ante quien pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, hecho que le impide conocer de esta clase de actuaciones, en especial, porque se desconocería el derecho del sancionado a que  la sanción, antes de hacerse efectiva, sea revisada por otra autoridad. Garantía que la Corte no puede desconocer (Énfasis fuera del texto).

 

23.           Aunque en la jurisprudencia constitucional todavía no está resuelta la cuestión sobre qué órgano estaría llamado a ser, en materia de grado de consulta, el superior jerárquico de una Sala de Revisión, lo que cierto es que es indiscutible que si la Corte Constitucional no tiene superior jerárquico, una Sala de Revisión no puede fungir como superior jerárquico de otra, menos aún para surtir el grado de consulta de una sanción por desacato. Dentro de los argumentos que lo impiden, la garantía de imparcialidad es uno de los más importantes.     

 

24.           La garantía de imparcialidad para el incidentado es un presupuesto esencial en la resolución del grado de consulta. Por lo tanto, el órgano que, en esa instancia, controla la legalidad de la sanción por desacato, no debe estar integrado por ninguno de los magistrados que participaron en la imposición de la sanción.

 

25.            De acuerdo con ello, sostener que las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional son entre sí “superior jerárquico” una de la otra, para efectos de desatar el grado de consulta, es incompatible con esa garantía de imparcialidad. En efecto, el modo en que se conforman las Salas de Revisión de Tutelas en esta Corporación no puede equipararse al que opera en los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso-administrativa, respectivamente. En la Corte Constitucional, la conformación de las Salas de Revisión implica, necesariamente, que un mismo magistrado integre, a su vez, tres de estas salas, lo cual impide considerar la aplicación de la figura del control horizontal” a la que se refiere el Auto 300 de 2019.

 

26.           Así las cosas, la remisión efectuada por la Sala Séptima de Revisión, para que la Sala Primera de Revisión revise la legalidad de la sanción por desacato, implicaría convalidar una vía procesal en la que justamente resulta intensamente afectada la garantía del grado de consulta, tal como se advirtió en el mismo Auto 136 A de 2002. En efecto, cuando se trata de Salas de Revisión de esta Corte, al igual que como sucede en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,se carece de todo control, aun los de tipo horizontal[11].

 

27.           Precisamente en el pluricitado Auto 136 A de 2002 la Corte advirtió que “Esta situación,  al propiciar  la ineficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta, resulta  contraria a la Constitución[12]. Ello es así en este caso, debido a que la inexistencia de superior jerárquico de las salas de revisión de tutela, impide hacer efectivo el control de legalidad de la sanción por desacato.

 

28.           A lo anterior debe agregarse que el control horizontal aplicable a otros órganos judiciales de cierre opera en virtud de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (artículos 1º y 4º). Sin embargo, no existe previsión normativa sobre el particular en el caso de la Corte Constitucional, por lo que no se puede desconocer el principio de legalidad y el debido proceso.  

 

29.           Ante la falta de competencia de esta Sala de Revisión para revisar el Auto 300 de 2019 para pronunciarse sobre la consulta de la sanción impuesta a los incidentados, lo procedente es proferir una decisión de carácter inhibitorio, y remitir la actuación a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para los fines que resulten pertinentes.     

 

30.   Por último, esta Sala advierte que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió “no casar” el fallo proferido a favor del actor el 24 de noviembre de 2015, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué (ver párrafo 6)[13].

 

31.   En el caso sub judice, el amparo transitorio otorgado en la sentencia      T-1049 de 2010 estaba condicionado al trámite de las acciones judiciales pertinentes. Igualmente, el Auto 163 de 2017 ordenó a los tutelados dar cumplimiento a dicho amparo en los estrictos términos de la sentencia ordinaria de segunda instancia. Por consiguiente, la ejecutoria de esta última decisión, con la definición precisa y definitiva del conflicto laboral, conlleva que la revisión de la sanción por desacato –a la que no se alcanzó a dar cumplimiento, en virtud del trámite de consulta– carezca de todo objeto por sustracción de materia.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- INHIBIRSE para resolver el grado de consulta respecto de la sanción por desacato contenida en el Auto No. 300 del 5 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DEVOLVER el expediente de incidente de desacato respectivo a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, para los fines que resulten pertinentes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 456/19

 

 

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

32.  En el Auto 456 de 2019, la Sala Primera de Revisión resolvió que no tenía competencia para conocer del grado de consulta frente a la sanción por desacato impuesta por la Sala Séptima de Revisión en el Auto 300 de 2019, con ocasión del incumplimiento por cerca de una década de las órdenes impartidas por esta Corte en la Sentencia T-1049 de 2010. Lo anterior estuvo sustentado en que la Sala Primera de Revisión no es superior jerárquico de la Sala Séptima de Revisión, conclusión a la que llegó tras advertir que (i) el Auto 136A de 2002 sería inaplicable, pues no contiene una subregla jurisprudencial para este caso concreto y (ii) el control horizontal al que hizo alusión la Sala Séptima no tiene cabida entre salas de Revisión de la Corte Constitucional. A continuación, expongo las razones que me llevan a salvar el voto.

 

33.  En primer lugar, considero necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha previsto la posibilidad de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de sus sentencias, cuando determine que el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para que la parte resolutiva del fallo sea ejecutada, o si las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para el efecto.[14] En ese contexto, la Corte cuenta con las herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991 para tramitar incidentes de cumplimiento y desacato. “El alcance de esos poderes, no obstante, está determinado por la complejidad de los asuntos materia de seguimiento y por la posición de la Corte como máxima guardiana de la integridad y supremacía de la Carta.[15]

 

34.  Con base en lo anterior, diferentes salas de revisión han ratificado la competencia de la Corte para tramitar incidentes de desacato. En el Auto 259 de 2014,[16] por ejemplo, la Sala Novena de Revisión inició trámite incidental de desacato por el incumplimiento de dos órdenes dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas inconstitucional de Colpensiones. Dicha competencia fue ratificada por el Auto 096 de 2017[17] -proferido dentro de ese mismo trámite- el cual, fue archivado a través de la Sentencia T-774 de 2015 al constatar que no existió responsabilidad subjetiva del incidentado. Posteriormente, en el Auto 192 de 2016,[18] la Sala Quinta de Revisión inició trámite incidental de desacato en contra de la Ministra de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015. En esa oportunidad, el trámite fue archivado mediante Auto 395 de 2018,[19] tras comprobar que las acciones desplegadas por el ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso daban cuenta de la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-462 de 2015.[20]

 

35.  El Auto 300 de 2019 es la primera oportunidad en que la Corte impone una sanción por desacato y, como se sabe, envió el asunto a la Sala Primera de Revisión para que se surtiera el trámite de consulta. Al resolverlo, esta Sala argumentó que el Auto 136A de 2002 no era aplicable al caso bajo estudio porque lo allí afirmado a cerca de la posibilidad de que otra sala de revisión resolviera el grado de consulta de una sanción por desacato impuesta por esta Corte, era un dicho de paso, no la razón de la decisión. Comparto dicha apreciación, pues en la mencionada providencia se resolvió un conflicto de competencias entre un juzgado municipal y otro del circuito; sin embargo, debo advertir que para este caso no existe un precedente directamente aplicable. Al ser la primera vez, en sus 28 años de funcionamiento, que la Corte impone una sanción por desacato, es imposible encontrar una providencia que haya resuelto un problema idéntico.

 

36.  Por lo tanto, considero que la Sala Séptima de Revisión no erró al tomar las consideraciones hechas por la Corte en el citado Auto 136A de 2002 y extender la interpretación allí dispuesta a este asunto. Además, el Auto 096 de 2017 señaló, en ese mismo sentido, lo siguiente:  

 

“En relación con el trámite incidental de desacato, en sede de revisión, es pertinente precisar que […]  aunque la Corte aún no ha sancionado por desacato en primera oportunidad a ninguna autoridad, en caso de hacerlo, debe estudiar la posibilidad de remitir el asunto a la sala de revisión que continúe en turno o a la Sala Plena para que se surta el trámite de consulta.”[21]

 

37.           El otro argumento que usó la mayoría de la Sala a efectos de declararse inhibida para fallar el grado de consulta fue que, por la forma en que se componen las salas de revisión de la Corte Constitucional, no es admisible que se aplique la figura del control horizontal pues con ello se afectaría la garantía de imparcialidad para el incidentado. Dicha garantía busca que el juez -colegiado o no- que controle la legalidad de la sanción impuesta, sea distinto al que tomó esa decisión. Al respecto basta con advertir que ninguno de los magistrados que conformamos la Sala Primera de Revisión en este momento participamos en la decisión que terminó con la imposición de la sanción que ahora se consulta. Por ello considero que esta Sala sí tenía competencia para decidir en dicha instancia.

 

38.           No desconozco que este es un tema complejo, piénsese por ejemplo en el desacato a una sentencia de unificación proferida por el Pleno de la Corporación; en ese escenario la Corte se vería enfrentada a un verdadero dilema en términos de garantía de imparcialidad. Es pues un asunto novedoso que requerirá de un profundo análisis y desarrollo en una próxima oportunidad. Por ahora, considero importante ratificar la competencia de esta Corte para adelantar incidentes de desacato e imponer las sanciones a que haya lugar. Como máxima guardiana de la Carta, esta institución puede hacer uso de todas las herramientas que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para lograr materializar la garantía de los derechos fundamentales más si, como en este caso, la orden que fue desconocida durante varios años estaba encaminada a proteger a un adulto mayor en condición de vulnerabilidad económica que entre otros, representa simbólicamente la enorme desigualdad en la que viven los trabajadores del campo en nuestro país.[22]

 

39.           En los anteriores términos, dejo planteadas las razones por las cuales salvo mi voto en esta ocasión.   

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Folio 688, cdno. 3

[3] Folio 714, cdno. 3

[4] Folio 696, cdno. 3.

[5] Escrito allegado el 5 de febrero de 2019.

[6] Decreto 2591 de 1991, artículo 52.- “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (énfasis fuera del texto).

[7] Ver: Corte Constitucional, Auto 307 de 2015.

[8] De las salas Séptima y Octava de Revisión, hacen parte los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

[9] Verbigracia, Corte Constitucional, Autos 032 de 2011 y 589 de 2018. 

[10] Auto 015 de 1998.

[11] Auto 136 A de 2002, fundamento 3.

[12] Ibídem.

[13]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 de agosto de 2019, radicado 74360.

[14] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y autos 177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[15] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] M.P. Mauricio González Cuervo.

[20] Sin embargo, teniendo en cuenta que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante no había cesado, en esa misma providencia la Corte condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a la reparación integral de los daños antijurídicos causados al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución.

[21] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, nota al pie 38.

[22] El señor Delfín Díaz Torres trabajó para la familia Andrade Useche desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 en labores del campo. No obstante, la mencionada familia no le reconoció, en términos de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el tiempo laborado entre enero de 1994 y enero de 2001, lo cual equivalía a 370 semanas de cotización al sistema de seguridad social y, por ende, le impedía acceder a una pensión de vejez. La Sentencia T-1049 de 2010 amparó los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del actor y les ordenó a los demandados consignar los aportes faltantes al ISS. Sin embargo, condicionó los efectos de la protección a la presentación de una demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo. Presentado el recurso judicial ordinario los accionados no dieron cumplimiento a la sentencia de tutela. Luego de varios incidentes de desacato promovidos por el señor Delfín, el 18 de febrero de 2014 los obligados fueron sancionados con una multa de 3 salarios mínimos y arresto. El incumplimiento persistió y la Corte decidió asumir el seguimiento del caso.