A457-19


Auto 457/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

La actuación de avocar el conocimiento de la tutela puede presentarse de dos maneras: “(i) expresa, cuando en el auto de admisión se enuncia explícitamente tal determinación, o (ii) tácita, cuando la autoridad profiere decisiones que requieren competencia, por ejemplo, la adopción de medidas provisionales o el decreto de pruebas”

 

 

Referencia: Expediente ICC-3695

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá-, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

                       

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El ciudadano José Bernardo Bustos[1]instauró acción de tutela contra la Mesa Departamental de Víctimas de Boyacá[2], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la omisión de respuesta de fondo y completa[3].

 

La petición presentada tuvo como fundamento las inconformidades que surgieron de expresiones usadas por el Coordinador Departamental de Victimas, el señor Emilio Arévalo, en la plenaria del 3 de abril de 2019 de la comisión de seguimiento de la Ley 1448 de 2011 en la ciudad de Bogotá.

 

2.                El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, quien el 10 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, consideró que el juez competente para conocer de la acción de tutela era aquel que tuviera jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho o donde se producen los efectos. Por lo tanto, señaló que el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración es el municipio de Sora, al ser ahí donde se le notificaría la respuesta del derecho de petición al accionante.

 

Por lo anterior, remitió el expediente a las autoridades de dicho municipio y, en el evento en el que sus argumentos no fueran acogidos, planteó, de antemano, conflicto negativo de competencia.

 

3.                El Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá-, en Auto del 11 de junio de 2019, decidió avocar conocimiento “a prevención” y manifestó que “antes de proceder a la admisión o inadmisión” de la acción de tutela, era necesario requerir al accionado para que informara circunstancias temporales y modales de las actuaciones u omisiones que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

En audiencia del 13 de junio de 2019, una vez escuchada las declaración juramentada del accionante, decidió que, por competencia territorial y “funcional”, así como, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el competente para conocer de la acción era un Juzgado Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, debido a que fue allí en donde el señor Emilio Arévalo, en intervención pública, expresó los comentarios objeto de la inconformidad que originó la presentación del derecho de petición que se omitió responder.

 

Consecuentemente, se abstuvo de tramitar la acción de tutela y la remitió al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para lo de su competencia. Para ello, advirtió previamente que si la autoridad a quien se remitiría el asunto se abstenía de avocar conocimiento, proponía conflicto negativo de competencia.

 

4.                El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto del 25 de junio de 2019, afirmó que los hechos en que se funda la protección de amparo no ocurren en ese Distrito, sino en aquel en donde se debió proferir la respuesta o, en todo caso, aquel en el que se produjeren sus efectos; fundamentó lo anterior, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

 

En consecuencia, decidió (i) declarar su falta de competencia, (ii) proponer la colisión negativa de competencia y (iii) remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

En este sentido, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de un conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades judiciales que integran la jurisdicción ordinaria, de especialidad penal que pertenecen a distintos distritos judiciales, esto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3.                Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

4.                De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

5.                Adicionalmente, esta Corporación ha manifestado[15] que la asignación del reparto de las acciones de tutela se determina por quien funge como accionado en el escrito de tutela, sin que resulte admisible que las autoridades judiciales realicen un análisis preliminar sobre el fondo de la pretensión de amparo a efectos de modificar el reparto de la misma[16].

 

6.                Ahora bien, es de destacar que la actuación de avocar el conocimiento de la tutela puede presentarse de dos maneras: “(i) expresa, cuando en el auto de admisión se enuncia explícitamente tal determinación, o (ii) tácita, cuando la autoridad profiere decisiones que requieren competencia, por ejemplo, la adopción de medidas provisionales o el decreto de pruebas”[17]. Por este motivo, a pesar de que el juez de tutela tiene la facultad para integrar el contradictorio, vincular a todas las autoridades que corresponda y recolectar las pruebas pertinentes, lo cierto es que cualquiera de estas actuaciones presupone el que se haya avocado conocimiento del asunto y, por ello, a menos de que en virtud del ejercicio de estas facultades se haya descubierto una circunstancia especial que realmente comprometa la competencia de la autoridad judicial, resulta aún más reprochable el que un juez, una vez admitida la acción, pretenda desprenderse del conocimiento de un asunto aduciendo la correcta aplicación de normas de reparto.

 

7.                Lo anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, una vez avocado el conocimiento de una acción te tutela, la competencia de la misma no puede ser alterada, en cuanto se afectarían no solo los principios de eficacia de los derechos y celeridad, sino también el del juez natural y debido proceso al permitir el cambio injustificado del juez que inició el trámite.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja se negó a conocer de la tutela de la referencia, al estimar que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Sora, por ser éste el lugar donde se debía dar respuesta a las peticiones del actor. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá- estimó, después de requerir al accionante para una declaración, que el hecho vulnerador se configuró en la ciudad de Bogotá, precisando que allí se habían realizado las manifestaciones que originaron la presentación del derecho de petición. Finalmente, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. consideró que los hechos en que se funda la protección de amparo no ocurrieron en Bogotá, sino en donde se debió proferir la repuesta de la petición o donde se esperaba respuesta de la misma.

 

ii.                En el presente caso, la Sala considera que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, en principio, era competente por factor territorial, debido a que Tunja es el lugar donde la Mesa Directiva de Víctimas de Boyacá debió emitir respuesta de fondo, es decir, el lugar donde se generó la presunta vulneración, lo cierto es que, Sora es el municipio en donde se surten los efectos de la misma, esto es, el lugar en donde el Coordinador de Víctimas del Municipio de Sora -Boyacá- esperaba respuesta a la petición.

 

iii.              Adicional al hecho de que Sora es el lugar donde se surten los efectos de la vulneración, la Sala considera que importante aclarar que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora –Boyacá-, en el Auto del 13 de junio de 2019, pretendió abstenerse de “admitir” la acción de tutela objeto de estudio, lo cierto es que al decretar pruebas dentro del proceso, avocó, de manera tácita, el conocimiento de la acción de tutela, lo que genera que, con ocasión al principio perpetuatio jurisdictionis, dicha autoridad judicial no podía desprenderse del conocimiento de ésta.

 

iv.              De conformidad con lo anterior, esta Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá- es a quien corresponde tramitar y decidir de fondo la presente acción. Pues, a pesar de que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja era inicialmente competente para conocer de la acción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá- (i) cuenta con competencia por factor territorial y (ii) avocó tácitamente el conocimiento de la misma, motivo por el cual no podía pretender desprenderse del estudio de la misma.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3695 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la correcta aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[18], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Bernardo Bustos contra la Mesa Departamental de Víctimas de Boyacá.   

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3695 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora -Boyacá-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión de la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)[19], deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el derecho de petición se identifica como Coordinador de Víctimas del Municipio de Sora-Boyacá.

[2] La Mesa Departamental de Víctimas de Boyacá tiene domicilio principal en el Municipio de Tunja.

[3] La petición fue radicada ante la Secretaría Técnica Mesa Departamental de Víctimas de Boyacá. La dirección de notificación de respuesta era la de la Secretaría Técnica del Municipio de Sora.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[5] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.

[13] Ver Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[15] Auto 222 de 2018.

[16] En Auto 117 de 2018, se indicó que: del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia”.

[17] Auto 230 de 2018.

[18] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

[19] Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.