A460-19


Auto 460/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3710

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá .C.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Milton Andrés Luna Márquez formuló acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas debido a su omisión de responder unas solicitudes que él presentó, relacionadas con el pago por concepto de dividendos. 

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor en el escrito de tutela[1] corresponde a la ciudad de Facatativá. Igualmente, en las peticiones presentadas ante las entidades accionadas, se enuncia como dirección de notificación dicha localidad[2].

 

2. El 4 de julio de 2019 se llevó a cabo el reparto del asunto y su conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Adminstrativo del Circuito de Facatativá. Dicho fallador, a través de auto de 5 de julio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial, debido a que la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, pues fue en dicha ciudad donde se presentaron las peticiones cuya respuesta reclama el actor.

 

Además, señaló que conforme a las reglas del Decreto 1983 de 2017, le correspondía conocer del asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C., por tratarse de una acción de tutela contra una entidad del orden nacional. Por todo lo anterior, ordenó remitir el expediente para su asignación entre los jueces del circuito de Bogotá D.C.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, por medio de auto de 18 de julio de 2019, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado. En la providencia, presentó varias consideraciones acerca del factor territorial de competencia y señaló que “la vulneración alegada por el accionante se produjo en el municipio de Facatativá, debido a que el peticionario señaló en su misiva que allí debía ser notificado”[3].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[7] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[10]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[15].

 

5. Asimismo, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[17]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

       i.            Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró su falta de competencia, por considerar que, en dicha ciudad, no ocurrió la vulneración del derecho fundamental que el actor reclama como afectado.

A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C estimó que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, en tanto la vulneración alegada por el accionante se produjo en dicha localidad.

 

     ii.            Tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá como el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tiene su origen en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde las demandadas se encuentras ubicadas y deberán expedir las respuestas a las solicitudes presentadas por el actor. Por su parte, los efectos de la afectación se proyectan en el municipio de Facatativá, pues es la localidad donde el accionante espera recibir respuesta sobre sus requerimientos.

 

  iii.            En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. Por consiguiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Andrés Luna Márquez contra la Superintendencia Financiera de Colombia y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de tutela promovido por Milton Andrés Luna Márquez contra la Superintendencia Financiera de Colombia y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3710, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Milton Andrés Luna Márquez contra la Superintendencia Financiera de Colombia y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3710, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 3, Cuaderno Nº 1.

[2] Folios 4 y 5, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 16, Cuaderno Nº 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[11] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[16] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.