A461-19


Auto 461/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3712

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto.  

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El señor Fernando Yasmany Ayala Erira, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional del Cauca. Lo anterior, tras considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la presunción de inocencia, a la honra, al trabajo, al ejercicio de funciones públicas y “a la protección especial de los menores y personas vulnerables y en situación de indefensión, al proferir los actos administrativos de 26 de septiembre de 2018 y 27 de marzo de 2019, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos.

 

A juicio del accionante, las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. 

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, autoridad judicial que mediante auto de 10 de julio de 2019 ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Pasto, para efectos de su nueva asignación. El magistrado sustanciador de la Corporación mencionada consideró que no tenía competencia para conocer del asunto porque el amparo solicitado fue dirigido contra la Procuraduría General de la Nación y las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional del Cauca. En ese sentido, aseveró que resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que determina las reglas de reparto de la acción de tutela y asigna el conocimiento de este caso a los juzgados con categoría de circuito. Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta el auto 124 de 2009 en el que esta Corporación se refirió al reparto caprichoso o arbitrario de tutelas por las oficinas de apoyo judicial[1].

 

Además, consideró que de acuerdo a las reglas de reparto previstas en las disposiciones antes mencionadas, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias únicamente conocen de acciones de tutela dirigidas contra Fiscales o Procuradores que intervengan ante Tribunales o Altas Cortes.

 

3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto que, en auto de 15 de julio de 2019 señaló que la posición asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia[2], así como el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto aseveró que la Oficina Judicial de esa ciudad no efectuó un reparto de manera grosera o arbitraria. Lo anterior, porque, en su criterio, atendió el querer del actor que dirigió la acción de tutela para que la conociera una Corporación Judicial, aunado a la calidad de las entidades accionadas y la naturaleza de la decisión fustigada. En tal virtud, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018 , que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[3], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[4]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[6] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

 

4. Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[10] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)        La Sala Jurisdiccional Disciplinaria mencionada aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Fernando Yasmany Ayala Erira es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, la Sala advertirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mencionada, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de julio de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Fernando Yasmany Ayala Erira contra las Procuradurías Provincial de Pasto y Regional del Cauca.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3712 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 35 y 36, cuaderno principal.  

[2] Al respecto, señaló que la Corte Constitucional mediante auto 172 de 2018 señaló que “(…) está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto”.

[3] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[4] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 20159, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela es asunto as resolver es siempre de naturaleza constitucional.  

[5] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[6] Auto 138 de 2009.

[7] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[8] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[10] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.