A463-19


Auto 463/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3716

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Juan Pablo Silva Roa, en nombre propio y dada su calidad de Presidente de Saludvida EPS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de la orden de arresto y la imposición de multa dispuestas en el marco de un supuesto desacato a la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la primera autoridad mencionada dentro del trámite de amparo iniciado por Dayfeni Sánchez Vélez en contra de Saludvida EPS.

 

2. El amparo le correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, mediante auto del 18 de julio de 2019[1], manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que la pretensión de la solicitud se dirigía únicamente en contra de la decisión de arresto y multa proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro y, por ende, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la potestad para resolver esta cuestión estaría en cabeza de una autoridad judicial con categoría de circuito que funge como superior funcional del demandado. De ahí que dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de Armenia para que fuera repartido entre los juzgados del circuito.

 

3. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el cual, mediante proveído del 19 de julio de 2019[2], resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela al considerar que carecía de competencia para decidir sobre el fondo del asunto. En particular, sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –que también había sido accionado por el tutelante–. Por tal motivo, la cuestión debía ser conocida, ya sea, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En ese sentido, ordenó enviar nuevamente el expediente a la Oficina Judicial de Armenia para su respectivo reparto.

 

4. Así pues, el caso fue repartido al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, a través de providencia del 22 de julio de 2019[3], expuso que el conocimiento de este asunto correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud “del factor funcional de competencia y ser la autoridad que primero conoció del trámite[4]. En esa medida, procedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional para que desate el conflicto negativo de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su atribución para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[16] y 269[17] de 2019, este Tribunal indicó que:

 

(i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[18], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[19], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

 

(iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia como el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío únicamente se limitó a poner de presente tal situación.

 

(ii) La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela y, con ello, afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

 

(ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Silva Roa es a quien primero se repartió la misma, es decir, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, por demás, es superior jerárquico de las dos autoridades judiciales demandadas.

 

2. Con base en los anteriores criterios, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Silva Roa en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional.

 

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el expediente ICC-3716 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Silva Roa en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 463/19

 

 

Referencia: Expediente ICC 3716

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad, sobre la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Silva Roa en nombre propio y dada su calidad de Presidente de Saludvida EPS en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad , con ocasión a la orden de arresto y la imposición de multa dispuestas en el marco de un supuesto desacato a la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la autoridad mencionada dentro del trámite de amparo iniciado por la señora Dayfeni Sánchez Vélez en contra de Saludvida EPS.

 

Por reparto, el asunto fue asignado Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que mediante auto del 18 de julio de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la potestad para resolver dicha cuestión estaría en cabeza de una autoridad judicial con categoría de circuito que funja como superior funcional del juzgado accionado.

 

En razón de lo anterior, el trámite constitucional fue repartido al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad, el cual, a través de auto del 19 de julio de 2019, estimó que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, tal autoridad ejercía como superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, sino a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En esa medida envió el expediente a la Oficina Judicial de Armenia para que efectuara nuevamente el reparto.

 

En cumplimiento, el caso fue repartido al Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 22 de julio de 2019 propuso conflicto negativo de competencia, pues a su parecer el conocimiento de la acción de tutela correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por lo que procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

2. En ese escenario, el pleno de esta Corporación, a través del Auto 463 de 2019, dejó sin efectos el auto del 18 de julio de 2019 mediante el cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela, ordenando que, de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.

 

Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

Señaló que en el presente caso no existió una tergiversación manifiesta de las normas de reparto de la acción de tutela, tomando como precedente lo considerado en el Auto 267 de 2019, providencia que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.

 

3. En tal sentido, en esta oportunidad acompaño la decisión adoptada por la mayoría, al tratarse de una acción de tutela contra una actuación relacionada en el marco de un trámite de tutela también. No obstante, me permito aclarar el voto con ocasión de la inclusión en la parte motiva del precedente sentado en el Auto 267 de 2019 sobre reparto caprichoso.

 

Primero, porque para resolver el presente asunto no era necesario incorporar ninguna consideración sobre reparto caprichoso, pues si bien la acción constitucional cuestionaba una providencia judicial, se trataba una providencia de desacato proferida en un trámite de la misma naturaleza para lo cual en estricto sentido, cualquier juez constitucional es capaz de resolver de la misma forma sobre la petición de amparo al tener todas la misma experticia jurídica en el tema.

 

Segundo, tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté al Auto 267 de 2019, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

 

4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

 

Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades[20]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

 

Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 



[1] Folios 77 al 79 del cuaderno 2.

[2] Folio 81 del cuaderno 2.

[3] Folios 86 al 90 del cuaderno 2.

[4] Folio 89 del cuaderno 2.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[20] Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.