A472-19


Auto 472/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-227 de 2019 e incidente de desacato (Expediente T-7.112.500)

 

Acción de tutela interpuesta por Harold Raúl Padilla Sepúlveda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, decide si asume la competencia sobre la solicitud de verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-227 de 2019 y la apertura de incidente de desacato, presentada por Olga Lucía Arango Álvarez, en calidad de apoderada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Con el fin de contextualizar en debida forma el objeto de la solicitud sub examine, este acápite se dividirá en cuatro secciones, en las que se hará referencia a las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la sentencia T-227 de 2019.

 

1. Solicitud de tutela y sentencias de instancia

 

2.       Harold Raúl Padilla Sepúlveda promovió una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. Señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, acceso al desempeño de cargos públicos y trabajo porque i) no respondieron de fondo una reclamación en la que alegaba que el resultado no ajustado de la prueba de polígrafo obedecía razones discriminatorias, y ii) decidieron ratificar dicho resultado a pesar de las irregularidades expuestas en su reclamación.

 

3.       El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor no demostró que se le hubiera dado un trato diferente al de otra persona en sus mismas condiciones y que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4.       El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada. Concluyó que no existían razones para deslegitimar la prueba de polígrafo aplicada al accionante pues no existían elementos de juicio que demostraran el trato discriminatorio alegado y, en caso que existiera, el actor podía debatir ese hecho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2. Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2019

 

5.       El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 14 de diciembre de 2018. Posteriormente, mediante Sentencia T-227 de 2019, esta Sala de Revisión revocó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 3 de septiembre de 2018 del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Harold Raúl Padilla Sepúlveda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. En su lugar, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

 

6.       La Sala ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, emitieran una respuesta de fondo a la reclamación promovida por el actor el 2 de agosto de 2018. De ser necesario, las accionadas debían expedir un nuevo acto administrativo motivado, en el que se expusieran las razones por las cuales se emitió el concepto no ajustado en la prueba de polígrafo. Además, de ser el caso, debían adelantar las actuaciones pertinentes para garantizar los eventuales derechos del actor en el concurso de méritos. Igualmente, la Corte precisó que en la respuesta a la reclamación del actor las accionadas debían considerar (i) que únicamente estaban sometidos a reserva las informaciones y documentos que expresamente tuviesen tal calidad de acuerdo con la Constitución o la Ley y que esta no era oponible al titular de la información (como ocurría con el resultado de la prueba de polígrafo), (ii) que no era constitucionalmente admisible excluir a un aspirante de un concurso de méritos por el solo hecho de haber pertenecido a un grupo al margen de la ley, cuandoquiera que el citado grupo hubiera suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno, o cuando hubiese sido condenado por un delito político y (iii) que no podía excluirse a un aspirante con fundamento en requisitos médicos que no hubieren sido previstos en la convocatoria y que no fueren proporcionados, razonables y necesarios.

 

3. Trámite de cumplimiento

 

7.       En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-227 de 2019, la Universidad de Medellín expidió dos respuestas frente a la reclamación elevada por Harold Raúl Padilla Sepúlveda el 2 de agosto de 2018. Estas respuestas se allegaron a la Corte Constitucional mediante oficios del 6 de junio y 24 de julio de 2019 y también le fueron comunicadas al accionante, según lo informó la Universidad de Medellín, así como la apoderada del actor[1].

 

4. Solicitud de cumplimiento ante la Corte Constitucional

 

8.       El 5 de agosto de 2019, Olga Lucía Arango Álvarez, en calidad de apoderada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda, elevó ante el magistrado Carlos Bernal Pulido una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-227 de 2019 y un incidente de desacato[2].

 

9.       Por un lado, señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil incumplió las órdenes de la Corte Constitucional porque no emitió respuesta alguna[3], ni tomó las medidas necesarias para garantizar los derechos del accionante, a pesar de que la Universidad de Medellín había vulnerado los derechos de Harold Raúl Padilla Sepúlveda “al fundar su respuesta en criterios abiertamente discriminatorios”[4].

 

10.  Por otro lado, consideró que la Universidad de Medellín no tuvo en cuenta  los criterios fijados por la Corte en la referida providencia y, al contrario, quedó demostrado que su representado quedó excluido del concurso por motivos discriminatorios pues, en la respuesta del 7 de junio de 2019, señaló que fue calificado como NO AJUSTADO porque i) el accionante afirmó tener una dificultad en la pierna izquierda ya que debido a un disparo había perdido sensibilidad y masa muscular; ii) el accionante “afirmó haber estado vinculado al M-19, motivo por el cual estuvo detenido cerca de un año por el tipo penal de daño en bien ajeno en 1983, y, además tuvo amigos pertenecientes a este mismo movimiento condenados a penas privativas de la libertad por ser guerrilleros”; iii) el accionante “afirmó tener o haber tenido relaciones con personas que se encuentran al margen de la ley y haber tenido vínculos con integrantes de grupos armados ilegales, bandas criminales o grupos organizados al ser miembro del grupo guerrillero llamado M19”. Además, resaltó que en la respuesta que la Universidad de Medellín profirió el 23 de julio de 2019, reiteró los argumentos expuestos el 7 de junio de 2019 y agregó lo siguiente:

 

Es claro por lo descrito en la literatura clínica y forense que el haber manifestado cometer en el pasado delitos como a los que se refiere el evaluado haber ejecutado, debe ser considerado como un serio indicador de la posibilidad que la persona pueda reincidir en ellos, lo cual coincide con el tipo de perfiles señalados como no ajustados para el proceso de selección.

 

De igual manera, se encuentra que las personas con posibles características de personalidad antisocial también presentan problemas asociados con bajo desarrollo moral, lo cual implica otra situación de riesgo para su selección en los cargos a los que se postulaban en el proceso de selección requerido por la Comisión”.

 

11.  En relación con la procedencia de esta solicitud, la apoderada del actor señaló que, aunque la competencia para verificar y hacer cumplir las órdenes emitidas en un fallo de tutela recae sobre el juez de primera instancia, la Corte Constitucional ha previsto que puede asumir dicha labor en casos excepcionales, cuando se trata del incumplimiento de una de sus providencias y su intervención resulta necesaria para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, así como para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

12.  Por lo anterior, la peticionaria solicitó a la Corte Constitucional que se ordenara a las entidades accionadas cumplir lo dispuesto en la Sentencia T-227 de 2019 y, en consecuencia, se dispusiera que “adelanten las actuaciones necesarias tendientes a garantizar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al señor Harold Raúl Padilla Sepúlveda al interior de la Convocatoria No. 428 de 2016, teniendo en cuenta y acatando integralmente los criterios establecidos en dicha providencia…”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

13.           Las órdenes dictadas en la sentencia de tutela deben ser cumplidas de manera integral y pronta, para asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Por esta razón,

 

“[p]ara cumplir con la función que en ese sentido les atribuyó la Constitución, los jueces constitucionales deben cumplir tres tareas: identificar las situaciones de violación o amenaza de derechos fundamentales; conceder el amparo invocado, si es del caso, y adoptar, entonces, las medidas que conduzcan a que la protección dispensada se materialice. La concreción de esta última labor exige que las órdenes que se impartan como consecuencia de la concesión del amparo tengan un grado de especificidad que facilite su ejecución[5].

 

14.           El Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos procesales mediante los cuales el juez constitucional puede lograr el cumplimiento de las órdenes dictadas en una sentencia de tutela, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El artículo 27 de esta normativa dispone que el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o la cesación de las situaciones que los amenazaban. Por su parte, el artículo 52 del mismo Decreto indica el tipo de sanciones que el juez podrá imponer contra quien incumpla una orden dictada en un proceso de tutela. Para tal efecto, el juez desarrollará un trámite incidental, cuya decisión final será consultada al superior jerárquico.

 

15.           De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, en el trámite de tutela, el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[6]. Esta competencia se mantiene, incluso, si las órdenes fueron dictadas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional, en sede de revisión[7].

 

16.           En todo caso, esta Corte ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[8]. En efecto, el alcance de esta posibilidad excepcional se desarrolló, entre otros pronunciamientos, en el Auto 033 de 2016[9], así:

                                    

“Estas singulares circunstancias se presentan: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

17.           Tras analizar la solicitud sub examine, y en atención a los criterios aludidos en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la petición presentada por la apoderada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda, de asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-227 de 2019, no se subsume en ninguna de las situaciones límite referidas y que dieran lugar a asumir la competencia en este caso como se explica a continuación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de dar trámite a su solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato.

 

18.           La apoderada del accionante no inició los trámites respectivos ante el juez de primera instancia, sino que acudió directamente ante la Corte Constitucional para solicitar que se encargara de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-227 de 2019 e iniciara el trámite de desacato, pues consideró que se trataba de un caso excepcional. Por lo tanto: i) no se trata de un caso en el que el juez de primera instancia hubiera omitido adoptar las medidas conducentes; ii) tampoco se trata de un caso en el que el juez de primera instancia no hubiera podido adoptar las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de protección, o estas hubieran sido insuficientes o ineficaces y ii) no se trata de una persistente desobediencia a pesar de las actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia.

 

19.           Adicionalmente, la autoridad que presuntamente ha incumplido no es una Alta Corte, pues las entidades destinatarias de las órdenes de la Sentencia T-227 de 2019 son la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 

 

20.           De otra parte, no se evidencia una situación que amenace la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, ni en la que la intervención de la Corte resulte indispensable para proteger los derechos fundamentales del peticionario. La Sala evidencia que el caso bajo examen no amerita un pronunciamiento de esta Corte, pues las inconformidades planteadas por la apoderada del actor pueden resolverse, bien ante el juez de primera instancia o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Lo que cuestiona la accionante, principalmente, es que la Universidad de Medellín hubiera explicado que los motivos por los que se excluyó a Harold Raúl Padilla Sepúlveda se relacionaban con sus circunstancias de salud, sus antecedentes penales, su pertenencia al M-19 y su relación con miembros de dicho grupo. Por tanto, considera que las respuestas proferidas por la Universidad de Medellín no tomaron en cuenta los criterios fijados en la Sentencia T-227 de 2019. Sin embargo, en atención a los derechos amparados en dicha providencia, lo que se pretendió con tales órdenes fue, precisamente, que dichas razones se expusieran con claridad a fin de que, a partir de una respuesta de fondo, el tutelante pudiera adelantar las acciones legales que considerara pertinentes. Lo anterior, tomando en consideración que, previamente, las accionadas se habían limitado a informar que la prueba de polígrafo aplicada al actor había sido calificada como No Ajustada, sin explicar los motivos que fundamentaban dicha valoración, de modo que era imposible establecer si había sido excluido en virtud de razones discriminatorias relacionadas con su pertenencia previa al M-19 y a aspectos de salud que no estaban previstos en la convocatoria.

 

21.           Ahora, pese que en dicha providencia también se fijaron ciertos criterios que debían tener en cuenta las entidades accionadas y se ordenó que, de ser el caso, adelantaran las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos del actor en el concurso, la solicitud de la apoderada del tutelante, en este sentido, puede planteársele al juez de primera instancia. Lo anterior, porque no se evidencia ninguna circunstancia por la que resulte indispensable la actuación de esta Corte y, tal como se expuso previamente, es el juez de primera instancia el que, en principio, tiene la competencia para vigilar el cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de tutela, incluso cuando se trata de uno proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

22.           No se configura un estado de cosas inconstitucional. En este caso no se dictaron órdenes complejas dirigidas a proteger los derechos fundamentales de un grupo amplio de personas. El peticionario fue el único accionante y de los hechos relatados tampoco se advierte que la presunta vulneración que alega tenga efectos en un número significativo de individuos.

 

23.  En conclusión, la solicitud presentada por Olga Lucía Arango Álvarez, en calidad de apoderada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda, deberá ser tramitada por la autoridad judicial competente y según las normas que correspondan. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá el envío de la solicitud al juez de primera instancia con competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato.

 

24.           Con fundamento en lo anterior, la Sala decide no asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-227 de 2019.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE, conforme a las consideraciones de esta providencia, de asumir competencia y tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-227 de 2019 y de apertura de incidente de desacato, presentada por Olga Lucía Arango Álvarez, en calidad de apoderada de Harold Raúl Padilla Sepúlveda.

 

Segundo.- REMITIR el memorial objeto de esta providencia al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que asuma, de considerarlo pertinente, el conocimiento de la solicitud referida en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Folios 3 y 4.

[2] Folios 1 al 8.

[3] Esto, a pesar de que el 18 de junio de 2019 el accionante le solicitó al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que emitiera una respuesta, en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia T-227 de 2019. Al respecto, la apoderada del accionante informó que, el 8 de julio de 2019, esta entidad informó que requería 15 días hábiles para responder a dicha solicitud.

[4] Folio 5.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-413 de 2006.

[7] Corte Constitucional. Auto 275 de 2011, reiterado en los Autos 020 y 235 de 2016.

[8] Corte Constitucional. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[9] Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.