A473-19


Auto 473/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Expediente: T-5.661.267

 

Referencia:

Acción de tutela presentada por Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-661 de 2016.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      Mediante la sentencia T-661 del 29 de noviembre de 2016, la entonces Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional[1] resolvió la acción de tutela formulada por la ciudadana Miryam Stella Guzmán, en nombre propio y como agente oficiosa de Margarita Guzmán, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS− y la Caja de Compensación Familiar Compensar.

 

2.      En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso de la tutelante y de la agenciada, tras evidenciar su condición de sujetos de especial protección constitucional ‒por tratarse de mujeres de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado y una de ellas en un delicado estado de salud‒, y luego de verificar una grave parálisis de su postulación realizada en 2007 para la asignación de subsidios familiares de vivienda gratuita en especie para desplazados, situación ocasionada por el deficiente flujo de información y coordinación entre las interesadas y las entidades encargadas del procedimiento, en lo relativo a proveerles de alternativas que les permitan impulsar su solicitud. Puntualmente, la Corte dispuso:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de 27 de abril del mismo año –por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela invocada–. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso de Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán, en los términos de las motivaciones de esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Personería de Bogotá que, en desarrollo de las funciones que la Constitución y la ley le han conferido en materia de guarda y promoción de los derechos humanos, realice un acompañamiento activo y continuo al hogar de conformado por Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán, a fin de que puedan actualizar la información correspondiente ante las entidades que administran las bases de datos que sirven de plataforma para la conformación de los listados de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. Para dar cumplimiento a esta orden, la Personería deberá contactar a la actora, por el medio más expedito y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación que se le haga de esta sentencia, a fin de iniciar un plan coordinado con el hogar para ejecutar la gestión encomendada.

 

Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo “Prosperidad Social –DPS−” que, en la próxima convocatoria que se lleve a cabo en la ciudad de Bogotá, tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que concurren en el hogar conformado por Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán, así como la información que se haya actualizado en las bases de datos como consecuencia de la orden impartida en el ordinal anterior, a efectos de que su hogar sea priorizado al momento de elaborar el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda y para la eventual selección de adjudicatarios definitivos, de conformidad con los órdenes de priorización previstos en el ordenamiento.

 

Cuarto.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda −Fonvivienda− y a la caja de compensación familiar Compensar que adopten las medidas que sean necesarias para que el hogar conformado por Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán sea efectivamente informado sobre la posibilidad de postularse a los proyectos urbanísticos adscritos a la próxima convocatoria que se lleve a cabo en la ciudad de Bogotá, así como que le brinden una orientación completa y eficaz en cada una de las etapas del proceso de postulación. Se advierte que para la verificación de requisitos no podrá exigirse al hogar de las accionantes que aporte nuevamente la documentación radicada con anterioridad y que reposa en los archivos desde la convocatoria del año 2007. En caso de requerir aclaraciones o actualizaciones sobre la información, deberán comunicárselo en términos claros y con suficiente antelación, para que las interesadas procedan a efectuar los ajustes pertinentes dentro de un término oportuno.

 

Quinto.- ORDENAR a la Personería de Bogotá, al Departamento Administrativo “Prosperidad Social –DPS−”, al Fondo Nacional de Vivienda −Fonvivienda− y a la caja de compensación familiar Compensar que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los anteriores ordinales de esta decisión, coordinen sus esfuerzos para ofrecer un acompañamiento efectivo al hogar conformado por Miryam Stella Guzmán y Margarita Guzmán, así como para depurar la información respecto del mismo de la cual disponen tales entidades, con el fin de facilitar el trámite para el desembolso del subsidio familiar de vivienda en especie.

 

Sexto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a la accionante en términos claros las alternativas de que dispone para viabilizar el cierre financiero que se encuentra pendiente, e impulsar el trámite de asignación del subsidio de vivienda distrital.

 

3.      Por escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación[2], la señora Miryam Stella Guzmán manifestó que las entidades destinatarias de las órdenes del fallo de tutela no han dado cumplimiento a la decisión, y solicitó, por lo tanto, que se declare que la Personería de Bogotá, el Departamento Administrativo Prosperidad Social –DPS−, el Fondo Nacional de Vivienda −Fonvivienda−, la caja de compensación familiar Compensar y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá han incurrido en desacato, y que se les requiera para que cumplan eficazmente la sentencia, so pena de hacerse acreedoras de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desconocimiento de lo resuelto por la Corte.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, es función esencial del juez de primera instancia hacer cumplir las órdenes de tutela.

 

El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[3] y el desacato (artículo 52)[4] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.

 

Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:

 

Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)                   El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii)                La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)              La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv)               El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.[5]

 

Ahora bien: el artículo 36 del mencionado decreto prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[6].

 

En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[7]:

 

(a)    la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;

 

(b)   la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;

 

(c)    el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,

 

(d)   la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.

 

Así las cosas, no corresponde a esta Sala de Revisión dar curso a la solicitud elevada por la promotora de la acción dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar son, en este caso, del resorte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido Decreto 2591 de 1991 y conforme a los principios que gobiernan el debido proceso constitucional, aunado a que no se observa la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales para que la Corte asuma dicha función.

 

Por lo anterior, se ordenará la remisión del memorial que antecede a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por Secretaría, REMÍTASE la solicitud formulada por la ciudadana Miryam Stella Guzmán a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.- Por Secretaría, INFÓRMESE a la solicitante Miryam Stella Guzmán[8] sobre la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alberto Rojas Ríos como presidente.

[2] Sello de radicación del 17 de julio de 2019.

[3] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[4] ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[5] Sentencia T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] “Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

‘[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

‘Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.’” [Auto 018/13 M.S.: María Victoria Calle Correa]

[7] Auto 136A/02, M.S.: Eduardo Montealegre Lynett

[8] Dirección: Transversal 49C No. 75-22 Sur, Barrio Jerusalén 3 Esquinas Ciudad Bolívar, Bogotá, D.C.