A480-19


Auto 480/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características de la acción de tutela derivan en que el juez deba, “en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”. En este orden de ideas, la Corte ha reprochado la conducta de los jueces y corporaciones que escinden una acción de tutela en cualquier etapa procesal. Tal operación ha sido entendida como “el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo. Este Tribunal ha anotado que este proceder desconoce “los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela”.

 

 

Referencia: expediente ICC-3724

 

Conflicto relativo al conocimiento de una acción de tutela suscitado entre los magistrados María Stella Jara Gutiérrez y Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Un grupo de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” presentaron acción de tutela contra los juzgados que vigilan la ejecución de sus respectivas condenas, con el objetivo de que les sea aplicada la Sentencia C-015 de 2018[1].

 

2.  La acción de tutela fue asignada a la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del 22 de julio de 2019, la Magistrada mencionada consideró que la acción de tutela “versa sobre distintas acciones u omisiones de diferentes autoridades judiciales[2]. Citó el Decreto 1834 de 2015 y argumentó que dicha norma establece que las solicitudes de amparo presentadas con motivo de “una sola y misma acción y omisión de una autoridad pública o de un particular” deben ser conocidas por la autoridad competente que “hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas[3]. Así, concluyó que, en el caso, “es claro que se trata de acciones de amparo distintas y por ende, deben ser repartidas individualmente[4]. Ordenó, entonces, que a través de la Secretaría de la Corporación “se [desglosara] la acción de tutela de la referencia y cada trámite se [sometiera] a reparto entre los Magistrados de la Sala Penal” del Tribunal[5].

 

3.  Tras esta decisión, la acción de tutela fue separada según el número de accionantes que la firmaron y las resultantes, repartidas entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal. El caso de Duván Triviño Morales le correspondió al Magistrado Alberto Poveda Perdomo. Por medio de Auto del 30 de julio de 2019, el Magistrado ordenó devolver el expediente a la primera Magistrada que lo recibió, “a fin de que respete los presupuestos constitucionales en materia de reparto de tutelas masivas, pues se dan los presupuestos para que bajo una misma cuerda procesal tramite la presente demanda[6]. Citó también el Decreto 1834 de 2015, para sostener que los casos de todos los accionantes coinciden en los hechos que alegan y en sus pretensiones, y que, “si bien [la acción] se promueve contra distintos judiciales, claramente se advierte que se trata de jueces de la misma jerarquía[7].

 

4.  Tras recibir de nuevo el expediente, la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez, en Auto del 31 de julio de 2019, señaló que no comparte la interpretación de su colega. Insistió en sus argumentos y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional “para que se dirima el conflicto aquí suscitado”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], el conflicto propuesto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por conducto de sus Salas Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

3.  Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “por regla general, los jueces y corporaciones judiciales no tienen facultad alguna para separarse del trámite de una solicitud de amparo en virtud del supuesto incumplimiento de una regla de reparto[16]. Por lo tanto, la Corte ha aclarado que “[e]l carácter célere, sumario y muchas veces urgente de la acción de tutela no permite que en su trámite se propongan ‘conflictos de reparto’[17].

 

4.  Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corporación, las características de la acción de tutela derivan en que el juez deba, “en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento[18]. En este orden de ideas, la Corte ha reprochado la conducta de los jueces y corporaciones que escinden una acción de tutela en cualquier etapa procesal. Tal operación ha sido entendida como “el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo[19]. Este Tribunal ha anotado que este proceder desconoce “los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela[20].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró una controversia con respecto al reparto, entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del caso de Duván Triviño Morales, en el marco de la acción de tutela presentada por varias personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” contra los juzgados que vigilan la ejecución de sus respectivas condenas. En estricto sentido, en el presente caso no se planteó un conflicto de competencia en materia de tutela. Los magistrados involucrados en la controversia no cuestionaron en ningún momento su competencia para conocer de la acción de tutela. En cambio, expusieron argumentos relativos a las reglas de reparto para abstenerse de conocer del caso. En línea con las consideraciones expuestas, la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez no estaba facultada para dividir o escindir la acción de tutela que le fue asignada. Al hacerlo, desconoció la naturaleza de la acción de tutela y los principios que rigen su trámite. Adicionalmente, se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación al abstenerse de tramitar la acción de tutela con base en un supuesto desconocimiento de las reglas de reparto de la acción de tutela. Al hacerlo y, además, remitir la controversia planteada a la Corte Constitucional, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

 

2.  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena remitirá el expediente de la referencia a la primera autoridad con competencia a la que le fue asignado el conocimiento del caso, es decir, al despacho de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por consiguiente, dejará sin efectos los autos del 22 y del 31 de julio de 2019 proferidos por dicha Magistrada. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3724 a la Magistrada, para que, de manera inmediata, tramite, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir una acción de tutela en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o de separarse del trámite de una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 y del 31 de julio de 2019 proferidos por la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Duván Triviño Morales contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3724 al despacho de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir una acción de tutela en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, o de plantear conflictos o separarse del trámite de una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con ausencia parcial

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El escrito consta en los folios 1-6 del cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folio 29.

[3] Cuaderno principal, folio 29.

[4] Cuaderno principal, folio 29.

[5] Cuaderno principal, folio 29.

[6] Cuaderno principal, folio 33.

[7] Cuaderno principal, folio 33

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Alberto Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] El siguiente es el texto del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Auto 441 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Auto 441 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Auto 024 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también, por ejemplo, el Auto 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[19] Auto 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[20] Auto 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también los autos 270 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; 024 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 198 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 569 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 221 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.