A490-19


Auto 490/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Elementos que configuran un conflicto de jurisdicciones

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia

 

LIBERTAD CONDICIONADA-Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

 

Referencia: Expediente CJU-00026

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de septiembre de 2016, Gustavo Imbajoa Hurtado, Angélica María Montes Ospina, Ruberney Ortega Cuasialpud, Manuel Mesías Castillo Benavides, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, José Alejandro Canticus Guanga, Edin Ferney Ruiz Díaz y Patricia Ramírez Castillo fueron acusados por la Fiscalía 092 Seccional DFNECO de Bogotá ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo con fabricación y porte de armas de fuego en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de agravación, en calidad de coautores.

 

A los acusados se les señala de pertenecer a la organización “La Constru” dedicada al narcotráfico y otros delitos como homicidios selectivos, extorsión y secuestro extorsivo que opera en el Departamento de Putumayo y los hechos en los cuales se les dio captura sucedieron el 30 de junio de 2016.

 

2. Los defensores de Ruberney Ortega Cuasialpud, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz, José Alejandro Canticus Guanga y Gustavo Imbajoa Hurtado presentaron solicitud de amnistía de iure y suspensión condicional de la medida de aseguramiento en virtud de su calidad de gestores de paz, la cual fue negada en audiencia llevada a cabo el 07 de septiembre de 2017, por cuanto ni los hechos, ni las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, ni otros documentos obrantes en el expediente, permiten concluir que los delitos cometidos “tengan siquiera el mínimo de relación con su pertenencia o colaboración con la organización guerrillera” FARC – EP.

 

3. El 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides y Edin Ferney Ruiz Díaz solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión (i) que se resolviera la colisión de competencia advertida por él y se enviara el proceso que se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís a la Jurisdicción Especial para la Paz para que esta asuma su conocimiento e instrucción “porque son hechos que ocurrieron durante el conflicto interno” y (ii) se ordenara la libertad condicionada de sus representados dado que son gestores de paz. Frente al caso del señor Ruberney Ortega Cuasialpud aclaró que “ya se encuentra reconocido y figura dentro del sistema de la JEP” en una de las listas.

 

4. Por auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, resolvió remitir la petición al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís pues es la autoridad que debe resolver lo referente a la libertad condicionada en los términos del Decreto 277 de 2017, artículo 5º. Frente a la colisión de competencia señaló que esta no se presenta ya que no hay varios jueces que se rehúsen a asumir el conocimiento del proceso ni que crean que únicamente es de su competencia, de tal manera que no hay controversia alguna que amerite un pronunciamiento.

 

5. El 29 de mayo de 2018, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió al abogado de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides y Edin Ferney Ruiz Díaz, el oficio No. 1999-16-255 en el que reitera su posición plasmada en providencias del 07 de septiembre y 04 de octubre de 2017, en el sentido de negar los beneficios solicitados. En cuanto a la “colisión de competencias” reafirma lo señalado por el Tribunal en cuanto a que no hay pronunciamiento de dos o más autoridades y, además, ese despacho judicial “en ningún momento se ha declarado falto de competencia para conocer el asunto en estudio”.

 

6. El apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, presentó solicitud de libertad condicionada de sus poderdantes ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ante lo cual, dicho órgano en Resolución del 14 de junio de 2018 resolvió, entre otros, avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada y solicitar copia de los procesos penales seguidos contra los cinco poderdantes. Aclaró que el término de 10 días para resolver la solicitud se contaríann a partir “del día siguiente de la fecha en que el Despacho reciba el proceso penal procedente de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto[1].

 

7. Posteriormente, en escrito del 24 de agosto de 2018, el apoderado de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud vuelve a solicitar ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que se resuelva el conflicto de competencia suscitado y se ordene la libertad inmediata de sus representados, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Pasto.

 

8. El 05 de septiembre de 2018, en Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, la cual culminó el 17 del mismo mes y año, al interior del proceso 1100160012276201500107, radicado interno 2018-00434 por los delitos de concierto para delinquir y otros en contra Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, se ordenó su libertad por vencimiento de términos.

 

9. El 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial de Beatriz Helena Ospina, presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís la aplicación de la ley de amnistía en favor de su representada, pero luego desiste por cuanto no se ha certificado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la calidad de integrante de las FARC de su poderdante.

 

10. Posteriormente, el apoderado de Gustavo Imbajoa Hurtado, Angélica María Montes Ospina, Ruberney Ortega Cuasialpud, Manuel Mesías Castillo Benavides, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, José Alejandro Canticus Guanga, Edin Ferney Ruiz Díaz y Patricia Ramírez Castillo vuelve a solicitar el 14 de febrero de 2019, la resolución de un “eventual conflicto de jurisdicciones” entre la justicia ordinaria y la justicia especial para la paz.

 

11.  El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, resolvió en Audiencia Preparatoria, la anterior solicitud y manifestó que aunque considera que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, ante la petición de la defensa, remite el expediente a la Corte Constitucional para que “se dirima el conflicto de competencia alegado por el abogado defensor”.

 

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La magistrada sustanciadora consideró que, para mejor proveer, era necesario solicitar algunas pruebas. Por lo tanto, el 28 de junio de 2019 profirió auto en el que resolvió:

 

“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto REMITA a este despacho:

 

(i) Copia de la “Resolución que avoca conocimiento” de la solicitud realizada por Juan Carlos Guzmán Orjuela como apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, radicada con el numero interno: SAI-LC-JCP-078-2018 y número de oficio: 20183100102031 del 15 de junio de 2018.

 

(ii) Un informe de las actuaciones posteriores y decisiones que haya tomado la Sala respecto de la solicitud del apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud.

 

(iii) Un informe de si respecto de Angélica María Montes Ospina, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez Castillo se ha allegado alguna solicitud por parte de su apoderado judicial o si la Sala de Amnistía ha emitido algún pronunciamiento respecto de ellas.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PÓNGASE a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto y de Juan Carlos Guzmán Orjuela apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz, Ruberney Ortega Cuasialpud, Angélica María Montes Ospina, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez Castillo, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días”.

 

2. El 09 de julio del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el auto anterior se notificó por medio del estado No. 106 del 03 de julio de 2019 y que pasado el término de la ejecutoria, venció en silencio. Por lo anterior, la magistrada sustanciadora, en auto del 12 de julio de 2019, requirió nuevamente lo solicitado en auto del 28 de julio de 2019.

 

3. El 19 de julio de 2019, a través de correo electrónico dirigido a la secretaría General de la Corte Constitucional, el magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Juan José Cantillo Pushaina remitió el Oficio 20193100329021 como respuesta al anterior auto señalando lo siguiente:

 

3.1. De acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, mediante informe de fecha 01 de junio de 2018, recibió de la Secretaría judicial de la Sala, la solicitud de libertad condicionada presentada por el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela a nombre de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud.

 

3.2. En virtud de lo anterior, ese despacho mediante Resolución SAI-LC-JCP-078-2018 del 15 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y ordenó, entre otros, solicitar información a varias autoridades sobre los procesos penales en curso contra los solicitantes. Entre dichas solicitudes se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís para que remitiera el proceso adelantado contra Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud.

 

3.3. Teniendo en cuenta que lo solicitado no se allegó, el Despacho mediante Resolución SAI-LC-T-JCP-396-2019 del 17 de julio de 2019, dispuso reiterar las órdenes con el “fin de contar con los elementos necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho”. No obstante, dicha Resolución se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI para la emisión de las comunicaciones respectivas.

 

3.4. Respecto de la señora Angélica María Montes Ospina, el 13 de mayo de 2019 con Orfeo 20191510186662, el abogado Juan Carlos Guzmán presentó solicitud denominada “Colisión de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Jurisdicción Especial para la Paz” la cual está en la Secretaría judicial para reparto.

 

3.5. De igual manera, con Orfeo 20191510209822, el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández como defensor de la señora Angélica María Montes Ospina, presentó solicitud de amnistía en favor de esta. Dicha solicitud se encuentra en la Secretaría Judicial de la Sala para reparto.

 

3.6. En relación con Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez no hay solicitud ni trámite alguno ante la Sala de Amnistía o Indulto.

 

3.7. Al oficio anterior, el magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto adjuntó copia de la Resolución SAI-LC-JCP-078-2018 del 14 de junio de 2018 y de la Resolución SAI-LC-T-JCP-396-2019 del 17 de julio de 2019.

 

4. El 02 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho de la magistrada sustanciadora el Oficio No. 2739 del 01 de agosto del presente año, suscrito por la Juez Penal del Circuito Especializado de Puesto Asís en el que aclara que pese a la solicitud hecha por el abogado de los solicitantes de promover conflicto de jurisdicciones, su despacho considera que la competente para adelantar el proceso es la jurisdicción ordinaria.

 

No obstante, indica que en el trámite del presente conflicto se enteraron que la JEP solicitaría el expediente frente al cual no ha llegado ningún requerimiento pero, de inmediato, procedieron a enviarles el Oficio 2740 del 01 de agosto del 2019, en el que les informan que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[2], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[3], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[4].

 

2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[6], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

 

3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

 

Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[10].

 

4. Adicionalmente, es preciso resaltar que esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[11].

 

5. Por último, debe recordarse que los apoderados de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes respecto de los asuntos de su competencia[12].

 

6. En esta ocasión, respecto de Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, Patricia Ramírez Castillo y Angélica María Montes Ospina, esta Sala concluye que no se cumplen los presupuestos necesarios para concluir que se presenta un conflicto de jurisdicciones dado que la única autoridad que ha conocido de su proceso y que se ha pronunciado en relación con su competencia es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Respecto de la señora Angélica Montes, hay unas solicitudes pendientes de ser repartidas por la Sala de Amnistía o Indulto, pero no hay un pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, no se cumple el presupuesto subjetivo.

 

7. Por otra parte, la Sala encuentra satisfechos los señalados presupuestos frente a los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud. En efecto, se advierte que el conflicto de la referencia se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (presupuesto subjetivo), quienes mediante pronunciamientos del 07 de septiembre y 04 de octubre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 11 de marzo de 2019 del primero y 14 de junio de 2018 del segundo, estimaron que eran los competentes para resolver la solicitud de libertad condicionada de los cinco (5) procesados (presupuesto objetivo), de conformidad con las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, así como en el Decreto Ley 277 de 2017 (presupuesto normativo).

 

8. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que se está en presencia de un conflicto positivo en el cual, la Corte deberá determinar cuál de las jurisdicciones en colisión (ordinaria o Especial para la Paz) le corresponde resolver la solicitud de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, presentada por los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud.

 

En este punto, se aclara que, como ya se dijo al evaluar los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, el presupuesto objetivo se limita, en esta ocasión, a determinar qué jurisdicción debe resolver lo atinente a la solicitud de libertad condicionada de los procesados, mas nada tiene que ver con la competencia de continuar con el proceso penal. Lo anterior, dado que es diáfano que aunque se haya presentado la solicitud de una libertad con base en la Ley 1820 de 2016, el proceso penal continúa su curso en manos del juez ordinario hasta que se resuelva si los procesados tienen o no derecho a que se les otorgue dicho beneficio.

 

9. Por otra parte, la libertad condicionada como beneficio del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz[13], está incorporada en la justicia transicional y su solicitud debe ser resuelta por la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con los artículos 3, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 que señalan:

 

“ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

 

Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.

 

En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

 

ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15161722 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…).

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1820_2016.html - top

ARTÍCULO 36. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

PARÁGRAFO. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva”.

 

Aunado a lo anterior, en virtud del artículo 6º transitorio del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia de del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinaria o administrativas. Esto, reiterado por el artículo 7º de la Ley 1820 de 2016:

 

“ARTÍCULO 7o. PREVALENCIA. Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este.

 

La amnistía será un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 sobre extinción de dominio.

 

En lo que respecta a la sanción disciplinaria o administrativa, la amnistía tendrá también el efecto de anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”.

 

10. Sin embargo, se recuerda que mientras la Jurisdicción Especial para la Paz entraba en funcionamiento, de manera provisional, los jueces ordinarios eran quienes resolvían las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicionada[14].

 

Así, el procedimiento consagrado en el artículo 11 del Decreto Ley 277 de 2017 señala que era el juez de control de garantías o de conocimiento, según fuera el caso, quien en sentencia motivada debía autorizar o no la libertad condicionada. En ese orden de ideas, en el Auto 349 de 2019, esta Sala concluyó que:

 

“(…) antes del 15 de enero de 2018 era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz”.

 

IV. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena constata que:

 

(i) Respecto de Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, Patricia Ramírez Castillo y Angélica María Montes Ospina, no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El conflicto es inexistente, pues no se acreditó contención alguna entre autoridades judiciales.

 

(ii) Se presentó un conflicto positivo de jurisdicciones para determinar cuál autoridad es la competente para conocer la solicitud de libertad condicionada de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud.

 

(iii) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, es la autoridad que ha conocido el proceso penal seguido a los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud. Dicha autoridad resolvió en una primera oportunidad la solicitud de un tratamiento penal especial presentada por el apoderado judicial de los cinco acusados. Para ese momento – 07 de septiembre de 2017 - la jurisdicción ordinaria era competente para resolver las solicitudes de las libertades de que trata la Ley 1820 de 2016, como ya se mencionó. Es decir, en esta primera ocasión el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís actuó con competencia y resolvió la solicitud que ante su despacho se presentó.

 

No obstante, el 29 de mayo de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al recibir una nueva solicitud, reitera su negativa de otorgar los beneficios solicitados. Esa decisión, según la normativa reseñada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tomó cuando ya la Jurisdicción Especial para la Paz entró en funcionamiento, por lo tanto, es una decisión proferida sin competencia. A partir de la entrada en funcionamiento de la justicia especial, todas las solicitudes de libertades debían ser resueltas por esa jurisdicción.

 

(iv) Por otra parte, el apoderado de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, acudió también a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando la libertad condicionada de sus poderdantes. Allí, la Sala de Amnistía o Indulto decidió avocar conocimiento de la petición e incluso solicitó el expediente penal para definir la situación de los procesados (Resoluciones SAI-LC-JCP-078-2018 y SAI-LC-T-JPC-396-2019). Es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz hizo un pronunciamiento en el que se abrogó la competencia para resolver lo pedido por el abogado, esto es, la libertad condicionada de los procesados.

 

(v) De acuerdo con la parte considerativa del presente auto, y del marco normativo que rige el tratamiento penal especial del Acuerdo de Paz, es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien compete la definición de los tratamientos penales especiales, entre ellos la libertad condicionada, pues ya entró a funcionar dicha jurisdicción.

 

2. En consecuencia y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[15], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones propuesto frente a Angélica María Montes Ospina, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez Castillo.

 

3. En el caso de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud dirimirá el conflicto positivo de jurisdicciones indicando que es la Jurisdicción Especial para la Paz la competente para conocer la solicitud hecha por el apoderado judicial respecto del tratamiento penal especial de que trata la Ley 1820 de 2016.

 

4. Dejará sin efectos de manera parcial el oficio No. 1999-16-255 del 29 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) en lo referente a la solicitud de libertad condicionada de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, dado que es una decisión emitida sin competencia teniendo en cuenta que para esa fecha la Jurisdicción Especial para la Paz ya había entrado en funcionamiento.

 

5. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el conflicto se circunscribe a resolver la petición de libertad condicionada, se remitirán copias del expediente CJU-00026 a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que proceda con lo de su competencia.

 

6. El expediente original CJU-00026 se remitirá al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) para que continúe, en el marco de sus competencias, con el proceso penal seguido contra Gustavo Imbajoa Hurtado, Angélica María Montes Ospina, Ruberney Ortega Cuasialpud, Manuel Mesías Castillo Benavides, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, José Alejandro Canticus Guanga, Edin Ferney Ruiz Díaz y Patricia Ramírez Castillo.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, respecto de Angélica María Montes Ospina, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez Castillo según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria - Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – y la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto-, en el caso de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud declarando que es a la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto a quien corresponde resolver la solicitud hecha por el apoderado judicial respecto del tratamiento penal especial de que trata la Ley 1820 de 2016 y frente a la cual ya avocó conocimiento.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el oficio No. 1999-16-255 del 29 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) en lo referente a negar la solicitud de libertad condicionada de los señores Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz y Ruberney Ortega Cuasialpud, dado que es una decisión emitida sin competencia teniendo en cuenta que para esa fecha la Jurisdicción Especial para la Paz ya había entrado en funcionamiento.

 

CUARTO.- REMITIR COPIAS del expediente CJU-00026 a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

QUINTO.- REMITIR el expediente CJU-00026 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) para que continúe, en el marco de sus competencias, con el proceso penal seguido contra Gustavo Imbajoa Hurtado, Angélica María Montes Ospina, Ruberney Ortega Cuasialpud, Manuel Mesías Castillo Benavides, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo, José Alejandro Canticus Guanga, Edin Ferney Ruiz Díaz y Patricia Ramírez Castillo.

 

SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a Juan Carlos Guzmán Orjuela apoderado judicial de Gustavo Imbajoa Hurtado, José Alejandro Canticus Guanga, Manuel Mesías Castillo Benavides, Edin Ferney Ruiz Díaz, Ruberney Ortega Cuasialpud, Angélica María Montes Ospina, Beatriz Helena Ospina, Lesly Yuliana Chistoncola Ocampo y Patricia Ramírez Castillo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente parcial de la sesión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ         LEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado                                                                     Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS  ALBERTO ROJAS RÍOS

      Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 323, cuaderno 2 del expediente.

[2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[5] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[11] Auto 580 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[12] Cfr. Autos 716 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y 284 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 349 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[15] Auto 284 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.