A492-19


Auto 492/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3721

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

            

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 11 de julio de 2019, el señor Holman Andrés Montoya Parra instauró acción de tutela en contra de Surtifamiliar S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral, vida en condiciones dignas, dignidad humana, trabajo, seguridad social e igualdad, al haber padecido de acoso laboral, lo cual conllevó a que renunciara a su cargo.

 

En el escrito de tutela, el accionante expresó que recibiría notificaciones en una dirección del municipio de Guacarí. Por otro lado, respecto de la notificación de la sociedad accionada, hizo alusión a una dirección de la ciudad de Cali.

 

2.  Ese mismo día, el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que mediante auto del 12 de julio de 2019, ordenó la remisión de la actuación a la autoridad judicial del municipio de Guacarí. Al efecto, el despacho adujo que “[r]evisada la demanda de acción de tutela instaurada por el señor HOLMAN ANDRÉS MONTOYA PARRA, (…) se tiene que la misma es contra SURTIFAMILIAR S.A. de Guacarí, por lo que el Despacho ordena remitir las mismas  en el estado en que se encuentran ante el Juez Penal Municipal de Reparto, de esa municipalidad, (…)”[1].

 

3.   El 22 de julio de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, que a través de auto del 22 de 2019 propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que desatara la controversia. Respecto a las razones invocadas por ese despacho para fundamental la determinación, se lee:

 

“[e]s claro entonces que la autoridad judicial que conoció (…) de la presente acción constitucional, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, que en lo pertinente dice (…) ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos’”[2] (resalto propio) (…) En consecuencia, tal como se desprende de la acción y de la jurisprudencia anotada, va en contra de la Empresa Surtifamiliar sede Cali, Valle, por lo que debió permanecer bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, que le correspondió inicialmente por reparto. (…)”[3].   

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

2.  En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3.  La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)             Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali adujo no ser competente para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, esto es, el municipio de Guacarí, en tanto, a su juicio, en ese lugar se encuentra ubicada la sociedad accionada[13]. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí  indicó que, a partir del criterio a prevención, debía respetarse la elección del accionante y, en ese sentido, la acción “debió permanecer bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, que le correspondió inicialmente por reparto”.

 

(ii)          Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Holman Andrés Montoya Parra, ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurre en la ciudad de Cali, lugar en el que, presuntamente, se llevaron a cabo los actos constitutivos de acoso laboral por parte de la empleadora Surtifamiliar S.A., los efectos de la misma se extienden al municipio de Guacarí, teniendo en cuenta que el hecho de que el actor haya  renunciado a su trabajo incide de forma directa en su derecho al mínimo vital en cuanto posibilidad de acceder a las condiciones mínimas de subsistencia, situación que se contrae al municipio de Guacarí, lugar en el cual aquel indicó residir.

 

(iii)        Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Montoya Parra, pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el actor de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y ordenará que se le remita el expediente ICC-3721 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Holman Andrés Montoya Parra contra Surtifamiliar S.A., para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Holman Andrés Montoya Parra contra la Surtifamiliar S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3721, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Holman Andrés Montoya Parra, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

        

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno de instancia, folio 43

[2] Cuaderno de instancia, folio 36 vuelto.

[3] Cuaderno de instancia, folio 37.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Cuaderno de instancia, folio 35.