A495-19


Auto 495/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3727

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Domingo Enrique Babilonia Páez promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, al no responder a la solicitud enviada a través de una empresa de correo el 17 de agosto de 2017 mediante la cual solicitó información relacionada con la cancelación de su cédula de ciudadanía y la remisión del acto administrativo mediante el cual se adoptó dicha decisión.

 

2. Por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre que, mediante proveído del 30 de julio de 2019, señaló que no tenía competencia para conocer el asunto de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1983 de 2017 según el cual las solicitudes de amparo presentadas contra el Registrador Nacional deberán ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que por medio de Auto del 2 de agosto de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que el asunto que se debate en sede de tutela no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla de sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela conforme al Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3]

 

En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[8], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[9], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[10]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

4. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

 

(ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela presentada por Domingo Enrique Babilonia Páez y, por ello, se apartó injustificadamente de su conocimiento, afectando así la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

 

(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por Domingo Enrique Babilonia Páez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil es a quien primero se repartió, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre.

 

2. Con base en los anteriores criterios, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente ICC-3727 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por Domingo Enrique Babilonia Páez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, dentro de la acción de tutela formulada por Domingo Enrique Babilonia Páez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3727, que contiene la acción de tutela presentada por Domingo Enrique Babilonia Páez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018, entre otros.

[11] Autos 124 de 2009 y 180 de 2018.