A512-19


Auto 512/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3737

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Gloria Josefina Rojas Guarata presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, dado que la EPS accionada: (i) se ha negado a realizarle el tratamiento médico de quimioterapia que requiere en el Hospital Departamental de Villavicencio y (ii) tampoco ha autorizado el suministro de los servicios de transporte y alimentación, para que ella y su acompañante asistan a las sesiones de quimioterapia que le fueron ordenadas en la ciudad de Bogotá D.C.

 

2. Mediante auto de 10 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de la localidad. Fundamentó dicha decisión en que la entidad accionada es un particular y, conforme al artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces municipales[1].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio el cual, a través de auto de 13 de mayo de 2019, propuso el conflicto de competencia negativo y ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución.

 

Al respecto, precisó que la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS es la de una sociedad de economía mixta y, por ende, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. En consecuencia, estimó que “la regla de reparto aplicable es la contenida en el inciso segundo del numeral 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1783 de 2017 (sic), esto es, corresponde conocer a un juzgado del circuito o con esa categoría[2].

 

4. Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que se repartiera entre los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, dicha Sala “es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones[3].

 

5. A través de auto del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia y decidió enviarlo a esta Corporación. Para tal efecto, señaló que, cuando los despachos carezcan de superior jerárquico común, el expediente debe ser remitido al máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional[4].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[6]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[7].

 

En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[9]; (ii) el factor subjetivo[10]; y (iii) el factor funcional[11].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[12] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[13]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[14], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.            Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

ii.            Tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de la misma ciudad aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Josefina Rojas Guarata contra la Nueva EPS. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3737, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá a los Juzgados Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de ese municipio que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Josefina Rojas Guarata contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3737 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de esa ciudad que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 21, Cuaderno N° 1.

[2] Folio 26, Cuaderno N° 1.

[3] Folio 6, Cuaderno Nº 3.

[4] Folio 20, Cuaderno Nº 4. Subrayado en el texto original.

[5] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[13] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.