A518A-19


Auto 518A/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-291 de 2017.

 

Expediente: T-5.931.930 y T-5.926.159 AC

 

Solicitante: Juan Clímaco Ríos Ramírez.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, DC., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            El ciudadano Juan Clímaco Ríos Ramírez presentó escrito ante la Secretaría de la Corte Constitucional, a través del cual solicita la apertura de un incidente de desacato de la sentencia T-291 de 2017 proferida por la Sala Tercera de Revisión, ante el presunto incumplimiento de Colpensiones de las ordenes allí dictadas.

 

2.            Señala el solicitante que el 8 de mayo de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-291 de ese año, en la que se estudiaron los expedientes T-5.931.930 y T-5.926.159 acumulados, correspondientes a las acciones de tutela interpuestas por los señores Juan Clímaco Ríos Ramírez contra el municipio de El Águila (Valle del Cauca) y Rosalba Piza Remicio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Ecopetrol S.A., respectivamente.

 

3.            Respecto del expediente T-5.931.930, la Sala Tercera de Revisión decidió revocar las decisiones de los jueces constitucionales de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, tutelar la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez y, como consecuencia, se ordenó al municipio de El Águila (Valle del Cauca) que reconociera en favor del accionante una pensión sanción.

 

4.            Sin embargo, indica el señor Ríos Ramírez que, pese a que la orden de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue clara y precisa, la entidad accionada no ha reconocido su derecho pensional.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

5.       El Decreto 2591 de 1991[1] tiene previstos dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las ordenes emitidas en las sentencias de tutela (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato.

 

5.1.     En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico, para que a través de todas las herramientas que tenga en su poder, dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela[2].

 

5.2.    Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del citado Decreto 2591 de 1991[3], se refiere a una sanción que puede imponer el juez a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. En la sentencia C-367 de 2014, esta Corte consideró lo siguiente:

 

En el artículo 52[4] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental”.

 

5.3.    Pese a que se trata de instituciones diferentes, esa distinción no excluye el hecho de que, estas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) Ambos trámites tienen origen lógicamente en el incumplimiento de la orden de tutela, y (ii) la finalidad de ambos es conminar a la autoridad al cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional en la sentencia de tutela.

 

Frente a lo anterior, esta Corte, en la citada sentencia C-367 de 2014, consideró que, pese a que tanto el cumplimiento como el desacato comparten ciertas similitudes, lo cierto es que ello no es óbice para que el primero sea una condición sine qua non para que el juez pueda abrir el incidente de desacato. Tampoco es obligación activar ambos mecanismos de manera paralela[5].

 

6. Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma anterior, esta Corte ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente desconocimiento de las órdenes emitidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión[6].

 

Sobre el tema, esta Corte mediante el Auto 136 de 2002, esta Corte refirió que “existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

7. Pese a lo anterior, lo cierto es que existen algunas hipótesis en los cuales, esta Corte se ha reservado, de manera excepcional, el cumplimiento de órdenes proferidas por un juez de tutela en una sentencia. Al respecto, esta corporación estableció las siguientes excepciones:

 

 

“(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[7].

 

En el caso objeto de análisis, se tiene que el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez solicita a la Corte que de apertura a un incidente de desacato contra el municipio de El Águila – Valle del Cauca, en atención a que no ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la parte resolutiva de la sentencia T-291 de 2017.

 

Frente a la aludida solicitud, cabe realizar las siguientes precisiones:

 

8.  En primer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la Corte Constitucional no le corresponde, en principio, abrir el incidente de desacato de la sentencia T-291 de 2017, en la medida en que este trámite es competencia del juez de única o de primera instancia.

 

9.  Asimismo, se advierte que en atención al tiempo transcurrido desde la emisión de la citada sentencia, el Magistrado sustanciador, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), decidió preguntar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, si ante ese despacho se presentó solicitud de cumplimiento o de apertura de incidente de desacato, por parte del accionante por el incumplimiento de las órdenes previstas en la sentencia T-291 de 2017.

 

10.  Mediante escrito del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[8], el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila informó que, en efecto, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato por el no reconocimiento de su derecho pensional.  Empero, esa autoridad judicial decidió no sancionar al alcalde del municipio, como quiera que este informó sobre el reconocimiento[9] de la prestación y su retroactivo al señor Juan Clímaco Ríos Ramírez[10].

 

11. Así las cosas, esta Sala de Revisión se abstendrá de tramitar la solicitud de dar apertura al incidente de desacato que se promueve en relación con la sentencia T-291 de 2017. De esta decisión se informará al interesado, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila.

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-291 de 2017, presentada por el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez.

 

7.  SEGUNDO.- INFORMAR al señor Juan Clímaco Ríos Ramírez de esta decisión, por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela.

[2] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[3] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[4] Cfr. Sentencias C-243/96 y C-092/97.

[5] En la sentencia C-367/14 esta Corte estableció que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.

[6] Consultar, entre otros, los Autos A270/12, A143/13, A060/14 y A046/17.

[7] Sentencia C-367 de 2014.

[8] Escrito puesto en conocimiento al despacho por parte de la Secretaría General el día 2 de septiembre de 2019.

[9] Escrito suscrito por el alcalde del municipio de El Águila, Valle del Cauca. Anexa las resoluciones correspondientes y la prueba del pago de la mesada al accionante.

[10] Mediante escrito suscrito por el alcalde del municipio de El Águila, Valle del Cauca, éste informó respecto del reconocimiento del derecho pensional al accionante, así como del respectivo retroactivo y de su inclusión en la nómina al Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila.