A521A-19


Auto 521A/19

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NOTIFICACION-Concepto y finalidad

 

La notificación ha sido entendida como el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes y terceros interesados, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se profieren en éste, con el fin de que, si lo estiman pertinente, acudan a los estrados judiciales para defender su postura y aporten el material probatorio que pretendan hacer valer y para garantizar la transparencia de la administración de justicia. Así, se pretende asegurar a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación y se obliga a los sujetos procesales de adecuar de forma voluntaria o coactiva sus actos conforme a lo ordenado por la autoridad judicial.

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 

NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda

 

De acuerdo con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad es de carácter subsanable.   

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-641 de 2017

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la empresa Casa Láser Ltda., contra la Sentencia T-641 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente T-5.894.669.

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2019, la empresa Casa Láser Ltda., mediante apoderada judicial, formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-641 de 2017.

 

Dicha sentencia resolvió siete casos. Los expedientes T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143 y T-5.976.903 fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por la Sala de Selección N° Dos de 2017 mediante Auto de 14 de febrero de 2017, y el expediente T-6.000.044 por proveído del 28 del mismo mes y año.

 

La Sala Cuarta de Revisión, una vez examinó el último expediente mencionado, mediante Auto de 4 de mayo de 2017 decidió acumularlo a los primeros por encontrar que guardaba unidad de materia con ellos.

 

La nulidad que ahora ocupa a la Sala corresponde únicamente al caso T-5.894.669. Por lo tanto,  lo resuelto sobre los restantes expedientes en la sentencia T-641 de 2017, no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.1. Flor Yenny Gutiérrez Ruano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Casa Láser Ltda., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada “al terminar el contrato de trabajo a término fijo”, suscrito entre ella y la mencionada compañía sin tener en cuenta sus condiciones de salud.

 

La demandante indicó que la última vinculación laboral con la empresa accionada se realizó mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

 

El término inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del mismo año, el cual fue prorrogado automáticamente y por el mismo periodo al no existir notificación de la decisión de no renovarlo o prorrogarlo.

 

Señaló que el 19 de octubre del citado año, la EPS Famisanar hizo una recomendación médica por sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media derecha, en la que se señalaron unas restricciones tanto en el ámbito laboral como extra laboral para un periodo inicial de seis meses, el cual fue prorrogado por otro igual.

 

Manifestó que le fue concedido un periodo de vacaciones del 18 de julio al 8 de agosto de 2016.

 

Afirmó que el 5 de agosto de la misma anualidad, se comunicó telefónicamente con la Jefe de Talento Humano de la empresa demandada, pues creía que para el día 9 de ese mes reanudaría sus funciones, pero ella le informó que ya se había nombrado a otra persona.

 

1.2. Con base en la reseña fáctica solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro en un cargo acorde con sus limitaciones físicas y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que se materializara, efectivamente, su reintegro.

 

2. Decisión judicial revisada

 

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente la tutela bajo la consideración de que en este caso existen otros mecanismos de defensa como la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

3. Contenido de la Sentencia T-641 de 2017

 

3.1. Problema jurídico y esquema de solución

 

En la Sentencia T-641 de 2017 se planteó como problema jurídico el de determinar si la empresa Casa Láser Ltda., entre otras, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los demandantes al desvincularlos laboralmente, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban[1].

 

Para resolverlo, la Sala de Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la estabilidad laboral reforzada; (iii) los contratos a término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada; (iv) los límites interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos laborales; y (v) la facultad del empleador de dar por terminado el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días.

 

3.2. Consideraciones

 

La Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-641 de 2017 dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el proceso T-5.894.669, al considerar que  la empresa Casa Laser Ltda. actuó de manera negligente, toda vez que pese a estar debidamente notificada del trámite constitucional adelantado en su contra, omitió dar respuesta al informe requerido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En consecuencia, consideró por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.

 

Frente al tema objeto de debate concluyó que la no prórroga del contrato laboral de la demandante, por parte de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:

                                                                                          

(i) La demandante padece de una enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones normales, estos es, sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y puño bilateral, CIE 10: M658 y epicondilitis media derecha, CIE 10: M7770, la cual era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que se desarrolló durante la vigencia del vínculo laboral y le fueron dirigidas dos recomendaciones laborales en el caso de la trabajadora.

 

(ii) No obstante lo anterior, la empresa tomó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo de la accionante.

 

(iii) Subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.

 

(iv) El empleador no acreditó que  haya solicitado la autorización del Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para no prorrogar su contrato de trabajo pese a conocer que la demandante presentaba una disminución de su capacidad física.

 

3.3. Órdenes

 

En virtud de la protección iusfundamental concedida, la Sala de Revisión, resolvió: “…ORDENAR a la empresa Casa Láser Ltda., reintegrar dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, a Yenny Gutiérrez Ruano, si ella está de acuerdo, a un empleo igual al que desempeñaba cuando fue desvinculada, o a uno que pueda desempeñar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoración médica, a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que dé cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

De igual manera, ORDENAR a la empresa Casa Láser Ltda., el reconocimiento y pago a favor de Yenny Gutiérrez Ruano del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario”.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2019, Casa Láser Ltda., mediante apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-641 de 2017, respecto de la decisión adoptada en el expediente T-5.894.669, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la empresa, ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela[2].

 

En efecto, Casa Láser Ltda. advirtió que la demandante en el libelo no registró dato alguno de notificación de la empresa -lo que considera es una actuación de mala fe- y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá notificó el auto admisorio en una dirección equivocada, yerro que no fue percatado por la Corte Constitucional.

 

Como consecuencia de dicha irregularidad procesal, a juicio de la empresa incidentista, la Corte Constitucional, sin pruebas y con fundamento únicamente en las manifestaciones temerarias de la parte demandante decidió revocar el fallo objeto de revisión que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Auto del 2 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador dispuso COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, a la parte demandante, señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano, que Casa Láser Ltda., había presentado solicitud de nulidad de la Sentencia T-641 de 2017, con el fin de que, allegara su respectiva intervención, si lo consideraba pertinente. 

 

En comunicación enviada el 14 de mayo de 2019, la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano, mediante apoderado judicial solicitó que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-641 de 2017, bajo el argumento según el cual sí presentó al trámite de tutela los datos de notificación de Casa Láser Ltda., dado que aportó copia del contrato de trabajo en el que se consignó la dirección de la empresa con lo cual se demuestra que su actuación no puede ser considerada de mala fe.

 

Asimismo, destacó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ejecutó a cabalidad los lineamientos legales para surtir la notificación, pues de lo contrario no hubiera sido posible la continuación del proceso hasta esta instancia.

 

Recalcó que la Corte Constitucional tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro de los términos y etapas procesales correspondientes y no como lo asevera Casa Láser Ltda. que la decisión que concedió el amparo se basó únicamente en manifestaciones temerarias.

 

2. El Magistrado Sustanciador, por auto del 10 de septiembre de 2019 solicitó a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, el número de guía con el que fue entregado a la empresa Casa Láser Ltda., el telegrama No. 1835, librado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante el cual se comunicó la decisión adoptada por el mencionado juzgado en la acción de tutela promovida por la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano contra la mencionada empresa.

 

Por correo electrónico del 12 de septiembre de 2019, dirigido a esta Corporación, Andrea del Pilar Satoba de la Oficina Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72” informó que el Telegrama No. 1835 librado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante el cual se comunicó la decisión adoptada en la acción de tutela promovida por la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano contra la mencionada empresa, se envió con la guía No. RN637037858CO y fue efectivamente entregada en la dirección señalada en la misma, el 15 de septiembre de 2016[3].

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

2. Nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina que, contra las sentencias proferidas por este Tribunal, no procede recurso, pero que cuando se constate violación al debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros durante el trámite, la Sala Plena podrá estudiar la solicitud de nulidad tanto en sede de revisión de tutelas como en control abstracto antes de proferida la decisión[4] o con posterioridad a su emisión siempre que la irregularidad se encuentre en la providencia[5].

 

Bajo este contexto, el incidente de nulidad no es un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporación, ni un medio para revivir una controversia judicial ya definida, tampoco un recurso de reconsideración[6], sino que debe circunscribirse a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantados, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

 

3. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Respecto de los requisitos cuya observancia es necesaria para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran, en primer lugar, los formales, presupuestos mínimos que deben observarse para efectuar el análisis de fondo, entre los cuales están: (i) oportunidad (el incidente debe ser promovido dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia); (ii) legitimación (la solicitud de nulidad debe ser presentada por alguna de las partes o de un tercero afectado con las órdenes emitidas) y (iii) suficiente argumentación (el incidentista debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales trasgredidas y su incidencia  en la decisión proferida).

 

En segundo término, entre los requisitos necesarios para la procedencia del incidente de nulidad, están los denominados sustanciales, los cuales concretan la vulneración al debido proceso que ha de ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[8]. En consecuencia, no resulta posible que la solicitud de nulidad prospere cuando el incidentante se limite a señalar argumentos que difieran de la providencia por criterios subjetivos o por el simple inconformismo frente a la interpretación jurídica que fundamentó la decisión.

 

Entre las causales que esta Corporación ha identificado como procedentes para solicitar y declarar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional se encuentran, a modo de ejemplo: “la falta de notificación; el desconocimiento o cambio de jurisprudencia y la omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[9].

 

4. Violación al debido proceso por falta de notificación

 

La notificación ha sido entendida como el acto material por medio del cual se pone en conocimiento de las partes y terceros interesados, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se profieren en éste, con el fin de que, si lo estiman pertinente, acudan a los estrados judiciales para defender su postura y aporten el material probatorio que pretendan hacer valer y para garantizar la transparencia de la administración de justicia. Así, se pretende asegurar a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación y se obliga a los sujetos procesales de adecuar de forma voluntaria o coactiva sus actos conforme a lo ordenado por la autoridad judicial[10].

 

En el marco de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagra que en este trámite “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (artículo 16) y en el Decreto 306 de 1992 se dispone que de “conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (artículo 5º).

 

Este Tribunal con fundamento en las normas señaladas ha considerado que un medio de notificación se torna en expedito cuando es rápido y oportuno y en eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”[11].

 

Bajo este panorama, resulta claro que al juez de tutela le asiste la posibilidad de elegir el medio de notificación que estime más conveniente para comunicar tanto el inicio del trámite del proceso, las distintas actuaciones desplegadas en desarrollo del mismo y el fallo, sin embargo, según esta Corte “en ningún momento debe considerarse que se deja a su libre arbitrio la forma en que debe llevarse la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”[12].

 

Bajo este contexto, según este Tribunal, “[l]a alusión que contienen las normas a medios que sean ‘expeditos y eficaces’ para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.”[13]

 

Respecto de la forma como debe efectuarse la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, este Tribunal ha señalado que “…El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso (destaca la Sala) [14].

 

Precisamente este Tribunal, frente a la admisión del escrito progenitor y su notificación, ha considerado que, “[d]entro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos”[15].

 

Ahora bien, en cuanto a la notificación del fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que la referencia de la comunicación telegráfica plasmada en el Decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para hacer uso de otros medios por estimarlos más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia[16], notificación que  debe surtirse correctamente, a pesar de las dificultades que puedan presentarse, con el fin de mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma[17].

 

5. Régimen de las nulidades en el trámite de tutela ante los jueces de instancia

 

Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, resulta importante señalar que el origen de los incidentes de nulidad en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, se encuentra regulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

Precisamente, este Tribunal respecto de la citada norma, en el Auto 159 de 2018[18] destacó que el régimen especial que existe en sede de revisión en la Corte Constitucional, se deriva del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[19], pues en tal ordenamiento tan solo se consagra el conjunto de principios y reglas procedimentales que deben seguirse en los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporación[20], sin incluir precepto alguno que regule el agotamiento de los trámites de tutela por los jueces de instancia”.

 

En la misma providencia, se señaló que con ocasión de este régimen, se ha declarado la nulidad de lo actuado por la Corte, por vicios que se derivan de la sentencia, como por ejemplo: “el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[21]; los cambios de jurisprudencia por salas de revisión, cuando tal atribución le compete de forma exclusiva a la Sala Plena[22]; la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo[23]; el dar órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[24]; y la omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional[25]”.

 

A diferencia de lo expuesto, destacó  el mencionado proveído que, al no existir norma que consagre cuál es el régimen de nulidad aplicable en el trámite de tutela, con ocasión de las actuaciones desplegadas por los jueces de instancia, esta Corporación ha decidido acoger -por vía analógica- las causales que se estipulan en el sistema procesal general,  actualmente previstas en el Código General de Proceso[26]. Lo anterior de conformidad con el artículo 1° del mencionado código[27].

 

Bajo este escenario, la Corte Constitucional ha aplicado  las reglas  del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre la nulidad generada en el trámite de tutela en las instancias. Precisamente, en el Auto 002 de 2017[28] explicó la aplicación de las reglas de la mencionada normatividad en lo relacionado con la nulidad por indebida notificación, en estos términos:

 

“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’.

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar.

 

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez’. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas”[29].

 

Posteriormente, esta Corporación, a partir de las diversas causales de nulidad consagradas en el Código General de Proceso, en el Auto 397 de 2018[30], identificó, entre otras, las siguientes reglas: “a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP) y  b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”.

 

Conforme a las consideraciones expuestas, es posible concluir que  el régimen de nulidad en el trámite de la acción constitucional es dual, dado que: por una lado, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se refiere, a  las irregularidades ocurridas en los procesos de tutela, entre otros, que se surten ante la Corte Constitucional antes de la sentencia, como por aquellas que surgen de la misma y por otro, cuando se trata de dicha irregularidad en el trámite tutelar ante los jueces de instancia, se aplica el Código General del Proceso, en virtud de la aplicación consagrada en el artículo 1 del Código General del Proceso.

 

6. Caso Concreto

 

En la presente controversia, la empresa Casa Láser Ltda. solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-641 de 2017 proferida dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano en su contra, por la violación al debido proceso como consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la tutela por parte del juez de instancia, lo cual le impidió actuar en dicho trámite, en su condición de parte demandada, yerro que además no fue percatado por la Corte Constitucional.

 

6.1. Verificación de los requisitos del incidente de nulidad

 

6.1.1. Requisitos formales

 

6.1.1.1. Oportunidad

 

Sea lo primero analizar en este caso, si la empresa peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual la solicitante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio idóneo para tal fin. 

 

Al respecto, la Secretaria General de la Corte Constitucional anexó al expediente un oficio librado por la Secretaria del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el  21 de marzo de 2019, en el que se indica que la sentencia T-641 de 2017 fue notificada de manera personal al Representante Legal de  Casa Láser Ltda., el 6 de marzo de 2019 y a la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano, el 8 de marzo del citado año.

 

Así las cosas, la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna por la empresa mencionada, el 8 de marzo de 2019, luego se da por cumplido este requisito.

 

6.1.1.2. Legitimación

 

Como se estableció con anterioridad, quien cuente con legitimación por activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, podrá promover el incidente de nulidad.

 

En el presente caso, la empresa Casa Láser Ltda. (parte demandada), mediante apoderada judicial, presentó la solicitud de nulidad. De ahí que, se encuentra acreditado este requisito.

 

6.1.1.3. Carga argumentativa

 

De acuerdo con lo expuesto, quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.

 

En este caso, la empresa Casa Láser Ltda. cumple este requisito, dado que fundamentó la nulidad en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite tutelar ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, por cuanto el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá la notificó en una dirección equivocada, yerro que no fue advertido por la Corte Constitucional.

 

Como consecuencia de lo anterior, según la mencionada empresa, sin pruebas y con fundamento únicamente en las manifestaciones temerarias de la parte demandante, este Tribunal decidió revocar el fallo objeto de revisión que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

6.1.2. Requisitos sustanciales

 

Como quedó dicho, los denominados requisitos sustanciales, son aquellos que concretan la vulneración al debido proceso que ha de ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.

 

En el presente caso, el cargo que alegó la empresa Casa Láser Ltda. para solicitar la nulidad de la Sentencia T-641 de 2017 proferida dentro del trámite de la acción constitucional promovida por la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano en su contra, es la violación al debido proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la tutela por parte del juez de instancia, lo cual le impidió actuar en dicho trámite, en su condición de parte demandada, error que además no fue percibido por la Corte Constitucional.

 

Pues bien, en esta controversia existe constancia que la comunicación librada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá a la empresa incidentista de fecha 5 de septiembre de 2016 relacionada con  la notificación del auto admisorio de la acción de tutela fue entregada en una dirección equivocada[31].

 

No obstante lo anterior, previa solicitud del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”,  el Telegrama No. 1835, librado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante el cual se comunicó la decisión adoptada en la acción de tutela promovida por la señora Flor Yenny Gutiérrez Ruano contra la mencionada empresa[32], se envió con la guía No. RN637037858CO y fue efectivamente entregada en la dirección señalada en la misma, el 15 de septiembre de 2016[33].

 

 

 

En el escenario descrito, a juicio de la Sala, la empresa nulicitante tenía una carga razonable para actuar con diligencia en el seguimiento y atención del proceso durante todo el trámite hasta su culminación,  toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podía ser impugnado y, según los artículos 86 Superior y 32 de la citada normatividad, está prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.

 

Bajo este contexto, resulta claro que la empresa Casa Láser Ltda. tenía la obligación de verificar si se habían cumplido esas etapas y, en caso afirmativo, como en efecto ocurrió en este caso, alegar la nulidad en sede de revisión, una vez se notificara de la selección del proceso a través de la notificación del auto de selección por estado. Lo anterior, por cuanto la nulidad advertida es saneable. En efecto, de acuerdo con los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad es de carácter subsanable.  

 

Ahora bien, de conformidad con el régimen aplicable en el trámite de tutela, con ocasión de las actuaciones desplegadas por los jueces de instancia, consagrado en el Código General del Proceso, una forma de sanear una causal de nulidad como la señalada por la empresa nulicitante es la circunstancia de no ser alegada oportunamente (num.1 del art. 136 del CGP)[34].

 

En el caso específico, el auto de selección que decidió la selección, entre otros, del proceso identificado como T-5.894.669, fue proferido por la Sala de Selección Número Dos, el 14 de febrero de 2017 y notificado por estado el 28 de febrero del citado año[35]. De ahí que, la empresa Casa Láser Ltda. contaba con la posibilidad de alegar en sede de revisión oportunamente la nulidad, es decir, dentro de los tres días siguientes (art.137 CGP). Al no hacerlo, la nulidad quedó saneada (art.136 del CGP)[36].

 

Adicionalmente, esa carga razonable atribuible a la empresa Casa Láser Ltda. de hacerle el seguimiento al proceso hasta su finalización, también se fundamenta en que la mencionada compañía tenía la posibilidad de asesorarse jurídicamente frente a las implicaciones de la indebida notificación del auto admisorio y de un fallo que declaró improcedente una acción de tutela promovida en su contra, prueba de ello es que el incidente de nulidad fue presentado mediante apoderada judicial.

 

Lo anterior, no significa que, de manera general, pueda predicarse que si una persona no es notificada del auto admisorio y, como consecuencia de ello, no puede ejercer su derecho a la defensa en el transcurso del proceso, pero la sentencia le es favorable, se le exija proponer la nulidad de lo actuado, pues debe considerarse que la decisión judicial le resultó conveniente, salvo precisamente en el escenario descrito, esto es, que el asunto sea asumido en sede de revisión, pues allí se abre la posibilidad de que la decisión sea revocada o confirmada, en el primer caso, como ocurrió en el sub judice, con efectos contrarios a los intereses de quien no promovió el incidente en cuestión.

 

Conforme estas consideraciones, la nulidad advertida por la empresa incidentista quedó saneada, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad de la sentencia T-641 de 2017, en relación con el expediente T-5.894.669.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la empresa Casa Láser Ltda., contra la Sentencia T-641 de 2017, en relación con el expediente T-5894669.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sentencia T-641 de 2017 resolvió, además, del proceso identificado como T-5.894.669 respecto del cual se presentó el incidente de nulidad que ahora se analiza, los siguientes: T-5.543.038, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044.

 

[2] Folio 20, cuaderno principal.

 

[3] Folio 97, cuaderno del incidente de nulidad. La dirección de notificación donde fue entregado la aludida guía de correo corresponde a la consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa visible a folio 27 del cuaderno mencionado.

[4] Auto 229 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[5] Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 767 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[7] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Auto 055 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] Auto 767 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[10] Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Auto 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[12] Auto 091 de 2002, M.P. Rodrigo escobar Gil.

[13] Sentencia T-247 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[14] “Auto de septiembre 07 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía”, providencia citada en el Auto 257 de 2007.

[15] Auto 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Sentencia T-247-97, M.P. Fabio Morón Díaz.

[17] Ibíd.

[18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19]La norma en cita dispone que: ‘Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso’.”

[20] Así lo admitió la Corte desde el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía”.

[21] Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; y Auto 229 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís”.

[22]Auto 100 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el particular, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en el aparte pertinente, establece que: ‘(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’.”

[23] “Auto 150 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 111 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido”

[24]Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Auto 294 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa”.

[25] “Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”.

[26] Auto 159 de 2018.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[27] Esta disposición textualmente dice:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] “En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 123 de 2009 y 248 de 2016, entre otros”.

[30] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[31] Folio 20, cuaderno principal.

[32] Folio 45, cuaderno principal.

[33] Folio 97, cuaderno del incidente de nulidad.

[34]Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

[35] Según la página web de la Corte Constitucional, el Auto del 14 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Selección Dos fue notificado por estado el 28 del citado mes y año.

[36] Es claro que este caso, no versa sobre la falta de notificación del fallo de tutela -o de este y del auto admisorio- escenario en el que la nulidad será insubsanable en tanto se trata de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP) que implica que deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.