A527-19


Auto 527/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-3739

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 31 de julio de 2019[1], la señora Sandra Patricia Achury Urquijo presentó acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, Atlántico, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. La accionante manifestó que no fue notificada de las actuaciones administrativas por las infracciones que actualmente se encuentran en cobro coactivo, registradas en el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones, y por las cuales le fue embargada su cuenta personal[2].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 31 de julio de 2019[3] señaló que al dirigirse la acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, Atlántico, por tratarse de entidades del orden municipal, le correspondía su conocimiento a los jueces municipales conforme lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

 

3. El 1º de agosto de 2019[4], después de hacerse un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Al respecto, refirió que el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas de reparto, no de competencia, en esa medida, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no podía abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

4. El 26 de agosto de 2019[5], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia expresó que, por disposición de la Ley 270 de 1996, no tiene competencia para dirimir conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

 

En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (antes el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), modificados por el Decreto 1983 de 2017[13] regulan el procedimiento de reparto o definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)        Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

(ii)        El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; la cual, en todo caso, se encuentra habilitada para conocer del asunto desde el punto de vista territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Sandra Patricia Achury Urquijo contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, Atlántico. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3739, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Sandra Patricia Achury Urquijo.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3739 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá de esa ciudad que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno principal, folios 1 a 22.

[2] Señaló que recibe notificaciones en una dirección de la ciudad de Bogotá.

[3] Cuaderno principal, folios 24 y 25.

[4] Cuaderno principal, folios 30 a 32.

[5] Cuaderno principal, folios 39 y 40.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018, y Auto 644 de 2018.

[12] Auto 655 de 2017.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, y 325 de 2018.