A529-19


Auto 529/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

                                                                                                    

Referencia: Expediente ICC-3745

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella y el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, ambos de Antioquia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora MNBV como agente oficiosa de la menor de edad NPM promovió acción de tutela en contra de la Comisaría Segunda de Familia de La Estrella, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al adoptar como medida provisional dentro del proceso de restablecimiento de derechos, la ubicación de la niña en hogar sustituto, sin considerar a la familia extensa[1].

 

2. Por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella que, mediante proveído del 29 de agosto de 2019, ordenó remitir la tutela a la oficina de apoyo judicial de Itagüí para que procediera al reparto del asunto entre los juzgados con categoría del circuito de dicho municipio.

 

Fundamentó su decisión en que debía vincularse al trámite de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad del orden nacional y adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por ende, ser tramitada por los juzgados con categoría del circuito de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017.

 

3. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, mediante proveído del 30 de agosto de 2019 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que la aplicación o interpretación del Decreto 1983 de 2017, no da lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

 

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

5. Por otra parte, ha dispuesto la Corte en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[14].

 

En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por la señora MNBV como agente oficiosa de la menor de edad NPM, y emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

 

(ii)        Igualmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior conlleva a una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia  del  derecho  sustancial,  economía,  celeridad  y  eficacia” (artículo  3  del  Decreto  2591  de  1991). 

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora MNBV como agente oficiosa de la menor de edad NPM, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella.

 

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 y, le advertirá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

Finalmente, esta Sala le advertirá al Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Itagüí -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16].

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE 

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, dentro de la acción de tutela presentada por la señora MNBV como agente oficiosa de la menor de edad NPM contra la Comisaría Segunda de Familia de La Estrella.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3745 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.    

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Itagüí la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de la niña mediante siglas así como el nombre de la agente oficiosa.

 

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Auto 412 de 2019.

[9] Sentencia C-940 de 2010; Auto 221 de 2018 y Auto 644 de 2018.

[10] Auto 655 de 2017.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[12] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017 y 325 de 2018.

[14] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[15] Autos 327 de 2018; 250 de 2018 y 112 de 2006.

[16] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.