A536-19


Auto 536/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-033 de 2018

 

Magistrado sustanciador:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Mediante la Sentencia T-033 de 2018 la Sala Segunda de Revisión decidió:

 

“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 9 de febrero de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Pedro a la igualdad y a la estabilidad ocupacional reforzada, vulneradas por la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR “a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, que en el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, renueve la orden de prestación de servicios con Pedro, en iguales o mejores condiciones que las que venía disfrutando en sus contratos anteriores. Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos expuestos en esta sentencia”.

 

2. En el sentir del actor, la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali no ha dado cumplimiento a la Sentencia T-033 de 2018, que tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, en tanto “el supervisor del contrato 0680-2019 [por el cual se renovó su orden de prestación de servicios] se niega a recibir el informe de actividades, indispensable para recibir el pago correspondiente a la tercera y última cuota del mencionado contrato”. Lo anterior fue manifestado por el señor Pedro en cuatro oportunidades:

 

2.1. El 8 de junio de 2019, mediante escrito, solicitó a la Corte “aplicar arresto y multa al representante legal de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali”, como sanción por desacato a lo ordenado en la Sentencia T-033 de 2018, al negarse a recibir el informe de actividades, el cual es indispensable para el último pago de su contrato.

 

2.2. El 19 de junio de 2019, a través de otra comunicación, el peticionario remitió la providencia del 14 de junio del 2019 emitida por el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Dicha decisión resolvió el incidente de desacato a la decisión T-033 de 2018, promovido por el señor Sierra Pedraza con fundamento en las inconformidades anteriormente expuestas. La autoridad judicial determinó “que el accionado, Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, no ha incurrido en desacato a la orden emitida por la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-033 del 12 de febrero de 2018”. El accionante afirma estar en desacuerdo con esta decisión.

 

2.3. El 21 de junio de 2019, el demandante reiteró la solicitud elevada el 8 de junio de 2019, en lo relativo a “aplicar arresto y multa al representante legal de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali”, como sanción por desacato a la Sentencia emitida por la Corte Constitucional.

 

2.4. Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, el peticionario presentó “solicitud respetuosa para aplicar desacato al representante legal de la Secretaría de Salud Pública de Cali”, por incumplir lo ordenado en la Sentencia T-033 de 2018.

 

3. Así las cosas, a partir de las diversas solicitudes presentadas a la Corte y, dado que el Juez de primera instancia ya resolvió el incidente de desacato, puede inferirse que el accionante solicita a este Tribunal asumir directamente la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-033 de 2018.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.1. En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento[1] y (ii) el  incidente de desacato[2].

 

4.2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[3] el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Particularmente, se ha establecido que el primero tiene el propósito de “poner a disposición del juez de amparo un trámite para lograr el efectivo cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela, bien sea conminando a la persona responsable o, incluso, adoptando directamente las medidas para tal fin”[4]. Por otra parte, con el segundo “se impone un trámite destinado, en puridad, a sancionar a la persona [o entidad] que incumpla con la orden de tutela[5]”.[6]

 

4.3. En todo caso, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el acatamiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicite el cumplimiento haya sido proferida por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional.

 

4.4. Sin embargo, esta Corporación[7] ha identificado algunas situaciones en las que, de forma excepcional y por una causa objetiva, razonable y suficiente, puede este Tribunal asumir la competencia para adelantar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa. Estas singulares circunstancias se presentan[8]:

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.

 

(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

 

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

 

(v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

 

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

.

5.1.  En el caso bajo estudio, observa la Corte que el señor Pedro promovió incidente de desacato y solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali sancionar al representante legal de la entidad accionada, por considerar que la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali no ha cumplido con las órdenes impartidas por esta Corporación, en tanto “el supervisor del contrato 0680-2019 [por el cual se renovó la orden de prestación de servicios] se niega a recibir el informe de actividades, indispensable para recibir el pago correspondiente a la tercera y última cuota del mencionado contrato”.

 

5.2. En el marco de esta actuación, el Juzgado concluyó que: (i) la entidad accionada efectivamente había cumplido la orden dictada en la Sentencia T-033 de 2018, por cuanto renovó el contrato de prestación de servicios del señor Pedro; y (ii) las razones por las cuales la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali no ha recibido el informe de actividades del contrato en curso ni ha renovado la vinculación están asociadas a la presunta comisión de “irregularidades” en la elaboración del referido documento y al incumplimiento de las obligaciones del contratista. Tal proceder de la demandada, indicó el Despacho, se enmarca dentro de las normas sobre contratación estatal a las que se encuentra sometida la Entidad contratante.

 

De esta manera, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali determinó que la entidad accionada no incurrió por acción u omisión en desacato al fallo de tutela emanado por esta Corporación.

 

5.3. Conforme a lo anterior, la Sala estima que no se cumple con ninguna de las causales excepcionales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte asuma el seguimiento directo del cumplimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia T-033 de 2018. En particular, se observa que: (i) el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se ha pronunciado sobre el cumplimiento y la ausencia de desacato de la orden establecida en la providencia referida, en ejercicio de su competencia y mediante un análisis razonable de los hechos y la documentación aportada por las partes. (ii) De otra parte, no se observan razones suficientes y justificadas, enmarcadas en los supuestos excepcionales indicados en esta providencia, que ameriten la activación de la competencia de la Corte para adelantar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia anteriormente referida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.-NEGAR por IMPROCEDENTES las solicitudes para que la Corte asuma el cumplimiento de la Sentencia T-033 de 2018, elevadas por el señor Pedro.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de esta providencia al señor Pedro y al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los escritos presentados por el solicitante al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 52.

[3]Corte Constitucional, ver entre otros, Autos 262 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 084 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[4] Corte Constitucional, Auto 046 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Otras diferencias entre los mecanismos han sido enunciadas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-367 de 2014. Allí se expuso, por ejemplo, que: “(i) [e]l cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) [l]a responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) [l]a competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[6] Corte Constitucional, Auto 046 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Al respecto ver, entre otros, los autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-164 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.

[8] En este sentido ver los Autos 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 271 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.