A540-19


Auto 540/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3738

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 5 de agosto de 2019 la señora Yessica María Rojas Murillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a dar contestación a una solicitud presentada el 9 de julio del año en curso, mediante la cual requirió la expedición de copias de documentos y certificaciones de registros agropecuarios de su difunto padre[1].

 

2. Por reparto, la referida acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio  que, mediante auto del 5 de agosto de 2019[2], declaró su falta de competencia para conocer de la misma.

 

Para argumentar su decisión señaló que, conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de amparo interpuestas contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional deben repartirse para su conocimiento, en primera instancia, ante los jueces del circuito. En consecuencia, el funcionario dispuso la remisión del expediente a las autoridades judiciales del circuito de Villavicencio.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, se abstuvo de asumir el trámite de la acción de tutela, al estimar que el juez municipal no podía declararse incompetente con base en el Decreto 1382 de 2000, ya que el mismo sólo establece reglas de reparto mas no de competencia. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[4]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5].

 

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, fue modificado parcialmente por el  Decreto 1983 de 2017[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° Decreto 1382 de 2000 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio el respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

ii.     En ese orden, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

iii.         La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de agosto 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Yesica María Rojas Murillo contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3738, que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio dentro del proceso de tutela promovido por Yesica María Rojas Murillo contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3738 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver a folio 2 y 3 del cuaderno principal.

[2] Folio 16 del cuaderno principal.

[3] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6]La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue compilado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[12] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.