A543-19


Auto 543/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3747

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander).

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 16 de agosto de 2019 el señor Carlos Andrés Sierra Rodríguez, actuando en calidad de apoderado de la Gobernación de Boyacá, formuló acción de tutela contra el departamento de Santander cuya sede administrativa es en la ciudad de Bucaramanga, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a dar respuesta a unas solicitudes relacionadas con el recurso de reposición presentado con ocasión de una serie de mandamientos de pago que se profirieron contra el departamento de Boyacá.

 

Se advierte que dentro de las aludidas solicitudes, la parte actora solicitó ser notificada en una dirección ubicada en la ciudad de Tunja[1], siendo allí mismo, el lugar de su domicilio, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Bucaramanga para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

 

Sobre el particular, aseguró que carece de competencia territorial para conocer del asunto comoquiera que la acción de tutela se encuentra dirigida contra el departamento de Santander siendo la ciudad de Bucaramanga, en consecuencia, el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos invocados. En ese orden y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 consideró que les corresponde a los jueces municipales de dicha ciudad conocer del trámite constitucional de la referencia.

 

3.Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual, a través de auto del 27 de agosto de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Al respecto, precisó que el actor escogió “a prevención” los Despachos Judiciales de Tunja para tramitar su solicitud, atendiendo a que es allí donde actualmente tiene su domicilio y que, por lo tanto es el lugar “(…) donde se extienden directamente los efectos de presunta vulneración de los derechos cuya protección invoca[2]”. De allí que, estimara que, en virtud del factor “territorial”, es competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja avocar el conocimiento de la presente causa.

 

Seguidamente, precisó que comoquiera que para el caso concreto no existe un superior jerárquico común entre las dos autoridades judiciales en disputa, es competencia de la Corte Constitucional dirimir el conflicto propuesto. En ese orden, el expediente fue remitido a este tribunal para tal efecto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5]

 

Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[6]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto advirtió que comoquiera que la entidad accionada tiene su domicilio en Bucaramanga le corresponde a los jueces de dicha ciudad conocer del trámite constitucional de la referencia. Y por otra, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga consideró que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Tunja para tramitar su solicitud no solo porque su domicilio es allí, sino porque además, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

ii. Tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja como el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Tunja) es en donde el peticionario alega que nunca recibió la respuesta de sus solicitudes, es decir, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de su derecho de petición. Y el segundo (Bucaramanga) ya que es el lugar de la sede administrativa de la accionada donde esta se ha abstenido de emitir las respuesta a los requerimientos presentados por el actor, es decir, donde tiene origen la presunta afectación del derecho reclamado.

 

iii. En vista de que el accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Tunja, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Sierra Rodríguez.

 

2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Sierra Rodríguez contra el departamento de Santander. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC- 3747 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar.

 

3. Así mismo, advertirá al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja , mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Sierra Rodríguez contra el departamento de Santander.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3747 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto.-. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                           

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver a folio 5 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 101 del cuaderno principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.