A551-19


Auto 551/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3740

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 2 de agosto de 2019, del señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, con ocasión al despido[2] del que fue sujeto por parte de la empresa Rampint S.A[3]. En consecuencia, solicita ser reintegrado al puesto que desempeñaba y el pago de las indemnizaciones pertinentes, pues fue desvinculado mientras se encontraba padeciendo de varias afectaciones en su salud[4].

 

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), quien, mediante Auto del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), para efectos de su nueva asignación. Toda vez que, declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[5], mediante el cual se establecen reglas de reparto para la acción de tutela ya que, en su parecer, “carece de competencia funcional para resolver el amparo constitucional deprecado, como quiera que el asunto es de competencia de la jurisdicción laboral, y que el circuito judicial de dicha jurisdicción está representada en el juzgado Civil del Circuito (…)”.

 

3.Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Civil del Circuito de Acacías (Meta), quien, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), afirmó estar en desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), ya que este se deshizo del conocimiento de la acción de tutela alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que: “la competencia para conocer de este tipo de acciones constitucionales recae en el juez al que le fue repartida la misma inicialmente”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] .

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9], con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], lo que, en consideración de la cercanía con el asunto (los juzgados en conflicto se encuentran en Acacías-Meta) hubiera evitado mayores demoras en la tramitación de la acción de tutela. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, pero llamará la atención de los juzgados en conflicto, respecto de su actuación indebida en el envío del asunto a este tribunal.

 

3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12]; (ii) el factor subjetivo[13]; y (iii) el factor funcional[14].

 

4. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[16]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[17], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

5. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de menor jerarquía, sino en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

(ii)        El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela que instauró el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial,  es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal del circuito de Acacías-Meta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A; y ordenará que se le remita el expediente ICC-3740 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

3. Asimismo, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia ya mencionados, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

 

4. Finalmente, se llamara la atención al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) autoridad que indebidamente remitió el asunto a la Corte Constitucional, en lugar de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien es llamado a resolver el asunto en cuestión de acuerdo con la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, ya que esta actuación afecta la celeridad de la acción de tutela.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3740 al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 y, por lo tanto, solo excepcionalmente podrán remitir los conflictos de competencia a la Corte Constitucional, ya que el desconocimiento de estas reglas afecta la celeridad de la acción de tutela.

 

Quinto. - Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 9 del cuaderno principal: Poder que confiere el señor Javier Ibañez al abogado Duvan Ibramse Cardona Romero para que actué en calidad de apoderado.

[2] Folio 30 del cuaderno principal. El 12 de junio se dio por terminado el contrato laboral.

[3] Folios 10 al 15 del cuaderno principal: Contrato de obra No. 3008773; cuyo objeto es: servicio de mantenimiento equipo estático en los campos de la vicepresidencia regional de la Orinoquia de Ecopetrol.

[4] Folios 16 al 29 del cuaderno principal. El día 4 de junio de 2019 el señor Javier Ibañez Moreno sufrió una hernia inguinal, a causa de un mal levantamiento en el desempeño de sus funciones laborales.

[5] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[6] Folio 43 del cuaderno No. 1.

[7] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[11] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cfr. Auto 412 de 2019.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Auto 655 de 2017.

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Auto 655 de 2017.

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[16] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017,059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.