A552-19


Auto 552/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3746

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Henry Chica Pacheco, por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra “Century 21 Inmobiliaria – Inmobiliaria Paraíso (INPA S.A.S.) o Century 21 Arriendos New Real State (hoy Inmobiliaria Servicios Financieros Inmobiliarios[1], en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la accionada debido a su omisión de resolver una solicitud de entrega de “copia auténtica[2] del contrato de mandato suscrito entre las partes.

 

Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[3] como en la petición formulada ante la entidad accionada[4], corresponde a la ciudad de Cali. Igualmente, en el poder otorgado a la abogada que presenta la solicitud de amparo, se enuncia que el actor reside en dicha localidad[5].

 

2. El 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo el reparto del asunto y su conocimiento fue asignado al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Dicho fallador, a través de auto de 8 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial, ya que “se verificó que la dirección de notificación es en ciudad (sic) de Bogotá[6] y que la entidad accionada tiene sede en dicha ciudad. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces municipales de Bogotá.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, por medio de auto de 18 de marzo de 2019, resolvió “no aceptar el impedimento formulado por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali[7]  y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto suscitado[8].

 

En la providencia, presentó varias consideraciones acerca del factor territorial de competencia y arguyó que la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el expediente era la competente para continuar con el trámite de la acción constitucional. En este sentido, expresó que “no le asiste razón al juzgado que se considera incompetente simplemente porque en ésta ciudad (Bogotá D.C.) la accionada tiene su dirección de notificación”[9]. Destacó que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión de la accionante de presentar la acción de tutela en la ciudad de Cali.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[11]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[12].  

 

2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) forman parte de la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) pertenecen a distintos distritos judiciales[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[14] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[17]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

 

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[21].

 

5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[22], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[23]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.         Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró su falta de competencia, por considerar que la entidad accionada tiene sede en Bogotá, razón por la cual corresponde a los jueces de dicha ciudad conocer la acción de tutela de la referencia.

 

A su turno, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. estimó que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a la primera autoridad judicial a la cual se le repartió el expediente. Al respecto, sostuvo que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión de la actora de presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Cali.

 

ii.       Tanto el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali como Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Bogotá, por cuanto en dicha localidad se debía emitir la respuesta a la petición que el accionante formuló, lugar que además coincide con la sede de la entidad demandada.

 

No obstante, es en Cali donde el actor esperaba recibir la respuesta a la referida petición. Por tal motivo, esta ciudad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

 

iii.    En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. Por consiguiente, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del señor Henry Chica Pacheco contra “Century 21 Inmobiliaria – Inmobiliaria Paraíso (INPA S.A.S.) o Century 21 Arriendos New Real State (hoy Inmobiliaria Servicios Financieros Inmobiliarios”.

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dentro del proceso de tutela promovido por la apoderada judicial del señor Henry Chica Pacheco.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3746, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[24].

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del señor Henry Chica Pacheco contra “Century 21 Inmobiliaria – Inmobiliaria Paraíso (INPA S.A.S.) o Century 21 Arriendos New Real State (hoy Inmobiliaria Servicios Financieros Inmobiliarios”.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3746, al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No firma

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 8, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 9, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 10, Cuaderno Nº 1.

[4] Folio 3, Cuaderno Nº 1.

[5] Folio 2, Cuaderno Nº 1.

[6] Folio 11, Cuaderno Nº 1.

[7] Folio 16, Cuaderno Nº 1.

[8] La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-7.331.286 el 11 de abril de 2019, para que fuera estudiada su eventual revisión por la Sala de Selección correspondiente. Mediante auto del 21 de mayo de 2019, el proceso se excluyó de selección y se ordenó su devolución al juzgado de origen. Posteriormente, en providencia del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, para que fuera dirimido el conflicto de competencia propuesto.

[9] Folio 15, Cuaderno Nº 1.

[10] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, 244 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, 218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, 492 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 565 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, 178 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre otros.

[11] Autos 170A de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa entre otros.

[12] Autos 159A M.P Eduardo Montealegre Lynett y 170A de 2003, M.P Álvaro Tafur Galvis.

[13] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[14] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[21] Cfr. Auto 053 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] Ver Autos 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y A-074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[23] Ver Autos 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.