A581-19


Auto 581/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo 

 

La Corte ha establecido que, si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al trámite de tutela.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3756

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

 

Magistrada Ponente:

                                                         CRISTINA PARDO SCHELSINGER

 

 

Bogotá D. C.,  veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Enguember Junior Rodríguez Tapasco presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -en adelante UARIV- por considerar que esta vulneró su derecho al minino vital al negarle el reconocimiento de la indemnización administrativa de la que, afirma, es titular.

 

Sobre el particular, precisa el actor que la vulneración del derecho ahora invocado ya había sido puesta en conocimiento de un juez de tutela, el cual, en su momento, le ordenó a la accionada emitir una respuesta clara y fondo respecto de la solicitud presentada en relación con la indemnización reclamada. No obstante, aduce que, en el marco del cumplimiento de la referida orden, han surgido nuevos hechos que implican la necesidad de acudir nuevamente al amparo constitucional para efectos de que se materialice la garantía del derecho que persigue.

 

2. Por reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019[1] declaró su falta de competencia por considerar que “ (…)revisados los hechos narrados en el escrito de tutela infiere el Despacho que la misma no hace referencia a una acción de tutela, sino a un trámite de desacato posterior a la acción tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali”[2]. De allí que remitiera el asunto a la referida autoridad judicial.

 

3. Una vez recibió el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió auto el 18 de julio de 2019[3], mediante el que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “(…) el presente asunto se trata de una nueva acción constitucional de tutela”  tal y como lo refiere el mismo accionante en su escrito. En ese sentido, estimó  que “(…) es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali quien debe asumir el conocimiento de la misma, en razón a  que le fue asignado por reparto”[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de demandas que son originalmente presentadas como solicitudes de tutela, pero que el juez de conocimiento determina que es necesario tramitar como acciones de otro tipo. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada [12]. Es por esta razón, que la Corte ha establecido que, si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo[13]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[14] le asigna al trámite de tutela.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.     La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, respecto de la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. La primera autoridad judicial consideró que se trataba de un incidente de desacato presentado para perseguir el cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el segundo juzgado, a pesar de haber sido interpuesta como una acción de tutela. El segundo fallador estimó que se le debía dar el trámite al que la parte demandante acudió, pues en su concepto, en el presente asunto existe una nueva acción de tutela diferente a aquella inicialmente interpuesta.

 

2.     Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali erró, al transformar una demanda originalmente presentada como una acción de tutela en un incidente de desacato de otro fallo de tutela. Al hacerlo, desconoció la jurisprudencia constitucional y su deber de darle trámite inmediato a una solicitud de amparo frente a la que tiene competencia, en virtud de su carácter preferencial.

 

3.     Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos la providencia del 10 de septiembre de 2019  proferida por el  Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Enguember Junior Rodríguez Tapasco contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-3756 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

4.     Adicionalmente, advertirá a dicha autoridad judicial (i) que, en el presente caso, deberá proferir una decisión de fondo que analice detenidamente los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud del accionante; y (ii) que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Enguember Junior Rodríguez Tapasco contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3756 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali (i) que, en el presente caso, deberá proferir una decisión de fondo que analice detenidamente los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud del accionante; y (ii) que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cuaderno de primera instancia, folios 243-246.

[2] Ver a folio 11 del cuaderno principal.

[3] Cuaderno de primera instancia, folios 282-283.

[4] Ver a folio 15 del cuaderno principal.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Auto 307 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véanse también, entre otros, los autos 171A de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 178 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 037 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 186 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 133 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 109 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 277 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 184 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; 296 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; 271 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 660 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 097 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 293 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[13] Auto 133 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias indicadas en la nota anterior.

[14] De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (que regula la acción de tutela), “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaliza diferente, salvo el de hábeas corpus”.