A584-19


Auto 584/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3763

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. PHC promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad al proferir la Resolución No. RV 2527 del 21 de agosto de 2015 por medio de la cual decidió no iniciar el estudio formal de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada en relación con los predios El Tambo y Morrolindo ubicados en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y encontrarse aquellos en el Parque Nacional de Tatamá[1].

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, resolvió declararse sin competencia y remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Pereira de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al considerar que en dicho lugar se produce la presunta vulneración alegada, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, mediante la Resolución No. RV 2527 del 21 de agosto de 2015 decidió no iniciar el estudio formal de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por el demandante.

 

3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que por medio de Auto del 7 de octubre de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración la elección hecha por el demandante quien, además, consignó en el escrito progenitor que su domicilio se encuentra en Bogotá, luego los efectos de la presunta vulneración se proyectan en dicho lugar.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]. En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se produce en el municipio de Pereira, por cuanto fue allí donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, mediante Resolución No. RV 2527 del 21 de agosto de 2015 decidió no iniciar el estudio formal de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente- RTDAF presentadas por el demandante.

 

Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, dado que fue la autoridad judicial elegida por el demandante quien, además, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego es allí donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. 

 

ii.                 Tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira tienen competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que en dicho distrito capital se encuentre el domicilio del demandante, es donde se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí, por ejemplo, donde el actor padece las consecuencias de la negativa por parte de la entidad demandada de iniciar el estudio formal de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente- RTDAF presentadas y fue una autoridad judicial de Bogotá la escogida por el demandante para que resolviera la solicitud de amparo. El segundo, ya que es el lugar donde la entidad accionada decidió no analizar las peticiones de inscripción en el RTDAF

 

iii.              Esta corporación dará prevalencia a la elección que el demandante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ya que fue el lugar escogido por el tutelante para presentar la acción de tutela.  

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y ordenará la remisión del expediente ICC-3763, que contiene la acción de tutela presentada por PHC en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por PHC en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3763, que contiene la acción de tutela presentada por PHC en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el primer párrafo de la demanda de tutela el accionante consignó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.