A598-19


Auto 598/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3749

                

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá -Valle del Cauca-.

         

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                El ciudadano José Ramiro Pasiminio Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa por parte de la Nueva EPS de remitirlo a cita médica con el médico con el que venía siendo atendido desde hace 10 años.

 

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien, a través de Auto del 30 de agosto de 2019, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, al ser la Nueva E.P.S. una entidad de carácter privado le correspondía por reparto conocer en primera instancia a los jueces municipales, por lo cual ordenó que el expediente fuera repartido entre las autoridades judiciales con esta categoría en el municipio de Tuluá.

 

3.                Con posterioridad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá -Valle del Cauca-, a través de Auto del 3 de septiembre de 2019, señaló que el juez al que fue repartido en un primer momento la acción de tutela no podía aducir reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de la misma, esto de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, afirmó que el argumento dado por el juez de primera instancia resulta errado debido a que la Corte Constitucional ha reiterado que la Nueva EPS es una entidad que conforma el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que corresponde el conocimiento de las acciones de tutelas contra dicha entidad a los jueces del circuito[1].

 

Por lo mencionado, decidió “aceptar el conflicto negativo de competencia”[2]  y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En este sentido, si bien el conflicto aparente de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón a que las autoridades involucradas pertenecen al mismo distrito judicial[7]. En aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

2.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

3.                Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

4.                En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela y, en esa medida, no precisan reglas de competencia en virtud de las cuales se pueda promover un conflicto de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca- decidió aplicar las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer de la tutela en mención, otorgando un alcance equivocado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico. Vale destacar que esta norma contiene tan solo pautas de reparto, más no integra mandatos procesales en materia de competencia; motivo por el cual, al ser aplicadas erradamente, perturban la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

 

ii.                En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer y resolver la acción de tutela presentada por José Ramiro Pasiminio Martínez contra la Nueva EPS, es aquella a la que se repartió en un primer momento, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de agosto de 2019 por el el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela presentada por José Ramiro Pasiminio Martínez contra la Nueva EPS y remitirá el expediente ICC-3749 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Además, se advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca- que debe abstenerse de negar su competencia en las acciones de tutelas que le sean repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que este tipo de conflictos deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, mediante el cual se declaró sin competencia dentro del trámite de la acción de tutela presentada por José Ramiro Pasiminio Martínez contra la Nueva EPS.

              

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3749 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca- que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá, que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá –Valle del Cauca- la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Decreto 1983 de 2017, artículo 1, numeral 2°: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría.”

[2]  Se aclara que el juez al que se repartió en un primer momento la acción de tutela no propuso preventivamente el conflicto de competencia, en este caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá resolvió aceptar un conflicto de competencia que no había sido propuesto.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.