A600-19


Auto 600/19

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

 

Referencia: Expediente ICC-3760

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 13 de septiembre de 2019, Diana Marcela Zarta Quintero y Nidia Zarta Quintero presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la Alcaldía Municipal de Acacías “y demás entidades que el h. despacho considere vincular”.[1] Consideraron que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso dado que, por un lado, el juzgado “subcomisionó”, según afirman, sin estar facultado para hacerlo, a la Alcaldía del municipio para que realizara una diligencia de secuestro de un bien inmueble para la que había sido a su vez comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que conoce un proceso divisorio en el que las accionantes son demandadas. Por otro lado, la Alcaldía devolvió “el despacho comisorio sin diligencias, atendiendo a que no es competencia de esas entidades llevar a efecto esta diligencia”.

 

2.  El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, en un primer momento, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 16 de septiembre de 2019[2], resolvió declararse impedido para conocer de la acción de tutela, dado que tramita el proceso divisorio en el marco del cual se realizaron las actuaciones que la motivaron.

 

3.  Por orden de dicha autoridad judicial, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que se pronunció por medio de Auto del 17 de septiembre de 2019. En dicha providencia, declaró su falta de competencia con dos justificaciones: (i) el juzgado accionado no está ubicado en Villavicencio, sino en Acacías, “donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales que alega la [sic] accionante”; y (ii) no es el superior jerárquico del accionado, argumento que fundamentó en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). Anotó, además, que “no se hace necesaria la vinculación a este trámite tutelar del Juzgado Quinto Civil del Circuito, pues contra ese despacho judicial no se le [sic] endilga vulneración u omisión”. Ordenó, entonces, remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Propuso, además, conflicto de competencia, en caso de que la autoridad mencionada no compartiera sus argumentos.

 

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Acacías propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Para motivar esta decisión, citó la jurisprudencia constitucional que ha determinado que los jueces y tribunales no están facultados para declarar su falta de competencia en materia de tutela con base en reglas de reparto. La fecha de esta providencia es, según su texto, 25 de junio de 2019, pero la Sala Plena entiende que, dadas las fechas en que se produjeron las demás actuaciones, el juzgado cometió un error.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[5], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

 

2.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

3.  Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15].

 

4.  Asimismo, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para declarar su falta de competencia se relacionan con (i) el factor territorial, en la medida que argumenta que la presunta vulneración se da en Acacías; y (ii) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017). Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se opone a la decisión de la primera autoridad únicamente con base en la jurisprudencia de esta Corporación que ha aclarado que las reglas de reparto no justifican que una autoridad judicial declare su falta de competencia para conocer de una acción de tutela.

 

2.  Si bien la segunda autoridad judicial tiene razón en su apreciación, la Sala Plena encuentra que es esta la competente para conocer de la acción de tutela, pues no se observan elementos que permitan concluir que los jueces de Villavicencio tengan competencia territorial para fallarla. En efecto, la Corte observa que tanto la presunta vulneración, manifestada en las actuaciones de las autoridades accionadas, como sus efectos, relacionados con la no realización de la diligencia de secuestro del bien inmueble, se producen en el municipio de Acacías.

 

3.  Por lo tanto, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela. Igualmente, advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del “25 de junio [sic] de 2019proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Diana Marcela Zarta Quintero y Nidia Zarta Quintero contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3760 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La acción de tutela y sus anexos constan en los folios 1-10 del cuaderno principal; el acta de reparto inicial, en el folio 11 del mismo cuaderno.

[2] Cuaderno principal, folio 12.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[7] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[13] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).