A603-19


Auto 603/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3766

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

            

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 4 de septiembre de 2019, la señora Yenny María Castañeda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso, al no haber respondido la solicitud que radicó el 19 de junio de 2019, encaminada a obtener el reconocimiento de viáticos para asistir a una cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

2.  Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que mediante auto del 5 de septiembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial de esa ciudad para que fuera repartida entre los juzgados municipales. Al efecto, ese despacho adujo que “se desconoció la regla de reparto establecida en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (…)[1]. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de la referencia debió someterse a reparto entre los jueces municipales del distrito judicial de Pereira, la medida que esta se dirige contra un apersona (sic) de derecho privado (A.R.L. Positiva)”[2]. Por otro lado, el despacho apoyó su decisión con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 281 de 2012[3].

 

3.   El 6 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que ese mismo día profirió un auto a través del cual se declaró falto de competencia proponiendo un conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desatara la controversia,  argumentando que “la ARL Positiva está organizada como sociedad anónima y como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado Colombiano en su capital, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional (…), motivo por el que las acciones de tutela que se incoan en su contra, deben ser tramitadas por los Juzgados del Circuito”.[4]

 

4.  En auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto y, en su lugar, lo remitió a la Corte Constitucional, tras argumentar que en atención a la naturaleza del asunto, debía ser resuelto por esa Corporación[5].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

 

En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

 

2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (antes el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), modificados por el Decreto 1983 de 2017[13] regulan el procedimiento de reparto o definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

III.  CASO CONCRETO

 

4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)      Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, analizaron las reglas de reparto contenidas en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, para declararse faltos de competencia y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

(ii)    Ambos despachos judiciales aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

 

(iii)  La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que estaba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Yenny María Castañeda contra la ARL Positiva.

 

5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y ordenará que remita el expediente ICC-3766 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yenny María Castañeda contra la ARL Positiva para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yenny María Castañeda, mediante apoderado judicial, contra la ARL Positiva.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3766, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yenny María Castañeda, mediante apoderado judicial, contra la ARL Positiva, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. folio 14 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Ídem.

[3] La cita que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira hizo del Auto 281 de 2012 fue la siguiente: Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario(subrayado propio).

[4]Cfr. folio19 vuelto del cuaderno 2 del expediente.

[5] Cfr. folio 10 del cuaderno 3 del expediente.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Auto 412 de 2019.

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018, y Auto 644 de 2018.

[12] Auto 655 de 2017.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[14] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, y 325 de 2018.