A605-19


Auto 605/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3772

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Yuleimy Canencia Camargo promovió acción de tutela en contra de la Fundación Manos Unidas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a una solicitud del 1 de agosto de 2019, remitida a través de una empresa de correo.

 

La accionante, tanto en la guía de correo como en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición, registra una dirección localizada en el municipio de Cartagena como datos del remitente y lugar de notificación.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena que, mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, resolvió declararse sin competencia y remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla. Esto, por cuanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, las tutelas promovidas en contra de entidades de carácter particular del orden municipal deben ser tramitadas por los mencionados juzgados y, en su concepto, la Fundación Manos Unidas cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo ocurrieron en dicho distrito.

 

3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, que por medio de Auto del 30 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que, encontrándose presuntamente vulnerado el derecho de petición, los efectos se extienden donde debe ser notificada la respuesta de la solicitud, lo cual en este caso, es en una dirección de Cartagena. Además, fue la elección hecha por la demandante.

 

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

 

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

 

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se produce en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al estimar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, teniendo en consideración que, encontrándose presuntamente vulnerado el derecho de petición, los efectos se extienden donde debe ser notificada la respuesta de la solicitud, lo cual en este caso, es en una dirección de Cartagena. Además, fue la elección hecha por la demandante.

 

ii.                 Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena como el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla tienen competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque en una dirección ubicada en Cartagena la accionante espera ser notificada de la respuesta de la entidad demandada, luego es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. El segundo, ya que es Barranquilla el lugar donde la entidad accionada no ha dado supuestamente respuesta a la solicitud de la demandante.

 

iii.              Esta corporación dará prevalencia a la elección que la demandante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, ya que fue el lugar escogido por la tutelante para presentar la acción de tutela.  

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y ordenará la remisión del expediente ICC-3772, que contiene la acción de tutela presentada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3772, que contiene la acción de tutela presentada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

.

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.