A611-19


Auto 611/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance/DEBIDO PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho internacional

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia del juez

 

Ante la vinculación que se hiciera de los medios de comunicación (…), la competencia del juzgado de categoría municipal cambió y era necesario revisarla.

 

JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable

 

El conocimiento de un asunto por parte del juez competente es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y es considerada como una herramienta necesaria para la rectitud en la administración de justicia, en tanto permite que la valoración jurídica sea realizada por quien tiene la facultad y la autoridad para ello, es decir, para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. La competencia es, entonces, un elemento de la validez de las decisiones y su desconocimiento genera, en algunos casos, una nulidad insaneable. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y remitir el expediente al juzgado que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expedientes T-7.235.254, T-7.248.658 y T-7.547.085 (acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por (i) Martha Cecilia Díaz Suárez -exp. T-7.235.254-, (ii) Carmen Cecilia Delgado Sierra -exp. T-7.248.658-, y (iii) Fernando Martínez Arenas –exp. T-7.547.085-, contra Rodolfo Hernández Suárez

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes: 

 

I. Antecedentes

 

Expediente T-7.547.085

 

El señor Fernando Martínez Arenas, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, al considerar vulnerados sus derechos al buen nombre y a la honra.

 

Hechos[1]

 

1. Señaló que el 13 de marzo de 2019, el accionado Rodolfo Hernández Suárez[2], ex alcalde de Bucaramanga, en entrevista realizada por el periodista Jorge Alfredo Vargas para el programa Voz Populi[3], manifestó que es un “lava perros”, que “sirve a los intereses de la politiquería” y que su oficio es “atacar al que le hace estorbo a la politiquería”.

 

2. Alegó que considerando el alto número de seguidores que tiene el accionado en las redes sociales de Facebook y Twitter[4], las “imputaciones” que profiere son “especialmente dañinas”[5]; situación que se agrava en el presente caso, toda vez que las aseveraciones del 13 de marzo fueron transmitidas en un medio de comunicación nacional con un alcance de difusión de millones de personas.

 

3. Explicó que, como consecuencia de las referidas declaraciones, se creó en las redes sociales un ánimo “denigrante, injurioso y calumnioso” en su contra, que ha desencadenado comentarios soeces, violentos y amenazantes y en la “adopción de apología al delito dentro de la ciudad y contra el suscrito”[6]. Precisó que dicha situación ha afectado sus relaciones interpersonales, dado que sus familiares y amigos han sido señalados de manera inadecuada por las “imputaciones dolosas (…) que esgrime a diario la primera autoridad del municipio”[7].

 

4. Expuso que las expresiones del señor Rodolfo Hernández Suárez hacen parte de una estrategia intimidatoria que busca impedir la veeduría ciudadana sobre su administración local.

 

5. Finalmente, adujo que no es la primera ocasión que es objeto de agresiones verbales por parte del exalcalde, pues en el mes de octubre de 2017 lo calificó de “vago con sueldo”, y adujo que “a usted deberían medicarlo”.  Adicionalmente, narró que el pasado 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga consideró que sus derechos al buen nombre y a la honra habían sido vulnerados por el ahora accionado al expresar: “yo sé que usted es un lavaculos (sic) de la politiquería y de los ladrones que se robaron a Bucaramanga”, de manera que le ordenó rectificar dichas afirmaciones.

 

6. Conforme a lo expuesto, deprecó la protección de las garantías fundamentales al buen nombre y a la honra y, por consiguiente, se ordene al señor Rodolfo Hernández Suárez: (i) pedir disculpas públicas y retractarse a través del mismo medio de comunicación en el que profirió las manifestaciones atentatorias; así como que (ii) la declaración repare en forma “real, concreta y sentida los daños y perjuicios causados”, sin utilizar expresiones que vuelvan a menoscabar su dignidad.

 

Trámite procesal

 

7. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado al demandado para que dentro del término establecido se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones.

 

8. Posteriormente, en auto del 28 de marzo de 2019, vinculó al trámite al periodista Jorge Alfredo Vargas, al programa Voz Populi, a Caracol Televisión y a la cadena radial Blu Radio de Colombia; ordenando correr traslado del escrito de tutela y sus anexos.

 

Contestaciones

 

9. El apoderado judicial del señor Rodolfo Hernández Suárez[8], indicó que en el presente caso no existe vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, toda vez que las afirmaciones acusadas no tienen la entidad suficiente para generar un impacto tangible en su patrimonio moral.

 

Aclaró que en la emisión del programa Voz Populi del 13 de marzo de 2019, fue el entrevistador quien trajo a colación la expresión “lava perros” y el nombre de Fernando Martínez; mientras que el accionado solo se limitó a “dar respuesta sobre el significado de dicha palabra”[9].

 

Agregó que no es cierto que en la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, se haya ordenado específicamente rectificar la siguiente afirmación: “yo sé que usted es un lavaculos (sic) de la politiquería y de los ladrones que se robaron a Bucaramanga”, comoquiera que solo se dispuso a rectificar las expresiones efectuadas “en el parque Solón Wilches”[10] de esa ciudad.

 

Por último, argumentó que en el asunto no se agotó la solicitud previa de rectificación, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.

 

10. La señora Cristina Moure Vieco, en calidad de representante legal de Caracol Televisión S.A. (sociedad propietaria de la emisora Blu Radio) y el señor Jorge Alfredo Vargas, señalaron que el 13 de marzo de 2019, en el programa Voz Populi de Blu Radio solo se efectuaron una serie de preguntas al señor Hernández Suárez, sin emitir juicio alguno en contra del accionante.

 

Aclararon que Voz Populi es un programa de opinión cuya vocación es realizar discusiones al aire combinadas con humor, en el que se promueven debates sobre temas de actualidad, entrevistando a diferentes invitados para que expresen su criterio. Así mismo, sostuvieron que todas las opiniones de los panelistas obedecen a sus pensamientos e ideas respecto de los temas abordados, lo cual está amparado por el derecho a la libertad de expresión.

 

Recabaron que de la transcripción realizada es posible concluir que en ningún momento el entrevistador emitió juicio de valor alguno en relación con las afirmaciones del exalcalde de Bucaramanga. Igualmente, expusieron que el accionante no elevó solicitud de rectificación a Caracol Televisión S.A. o a Blu Radio, desconociendo el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación, así como que las opiniones no son objeto de rectificación o aclaración, ya que hacen parte de la subjetividad de la persona que las emite.

 

De otro lado, advirtieron que conforme al artículo 2º Acuerdo PSAA13-10069 del 23 de abril de 2013[11], el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga no debe tramitar la presente acción de tutela, pues la competencia recaería en los jueces con categoría de circuito.

 

Sentencias objeto de revisión

 

11. Primera instancia. En sentencia del 1º de abril de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, concedió el amparo deprecado, tras considerar que las expresiones del señor Rodolfo Hernández Suárez tenían un significado altamente peyorativo y denigrante. Estimó que, si bien el accionado tiene pleno derecho a expresar libremente sus ideas, también debe reconocer la importancia del lenguaje y sus consecuencias en el entorno social.

 

En ese sentido, ordenó al señor Hernández Suárez: (i) ofrecer excusas al peticionario por expresarse en términos deshonrosos y/o despectivos; y (ii) realizar las respectivas declaraciones en el programa Voz Populi de la emisora Blu Radio. Adicionalmente, dispuso que Caracol Televisión S.A. debía facilitar un espacio dentro del referido programa para que el accionario ofreciera las excusas.

 

12. Impugnación. El accionado[12] insistió en que las expresiones censuradas no tienen la intensidad suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del accionante. Enfatizó en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la expresión deshonrosa solo puede generar un daño en el sujeto, si es lo “suficientemente ofensiva”.

 

13. Segunda instancia. El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó el fallo impugnado, señalando que las manifestaciones efectuadas por el señor Hernández Suárez estaban inescindiblemente dirigidas a lesionar los derechos al buen nombre y a la honra del veedor ciudadano.

 

Arguyó que el vocablo “politiqueros”, se refiere a hechos de corrupción relacionados con personas dedicadas al ejercicio de la política; así, teniendo en cuenta que el señor Fernando Martínez Arenas participa en la vida pública, dichas afirmaciones ciertamente trasgreden sus derechos, imponiendo para el demandado el deber de restablecerlos.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

14. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, escogió el expediente para su revisión y ordenó acumularlo al expediente T-7.235.254[13], por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia especial de los jueces del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación[14]

 

1.       El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en virtud del cual son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Sin embargo, el inciso 3° de esa disposición especifica que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

 

2.       Mediante la sentencia C-940 de 2010 esta Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 3° de la mencionada norma. En esa oportunidad, explicó que en el artículo 86 de la Constitución está implícita la regla conforme a la cual cualquier juez está habilitado para el conocimiento de la acción de tutela, puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad judicial más cercana o accesible. Sin embargo, aclaró que el legislador puede fijar reglas de distribución de competencia que limiten ese derecho de acceso, “siempre y cuando la restricción resulte razonable y proporcionada, en función de la finalidad de la medida, que no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente”. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

“Como se ha visto, en materia de la acción de tutela, en razón de la entidad de los bienes jurídicos que están en juego y de la pretensión constituyente de dotar a las personas con un instrumento que permita su protección inmediata en los eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el ejerció de la acción, no se afecte de manera injustificada la garantía de acceso inmediato al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección de los derechos fundamentales”.       

  

Indicó que la regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación no se encontraba en el proyecto inicial, razón por la cual allí no aparecen las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación de la acción. Sin embargo, infirió dos motivos que justifican la medida:

 

(i) Por un lado, en las tutelas contra los medios de comunicación está inmerso “un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión”, lo cual implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, normalmente el buen nombre o la intimidad personal y familiar frente a la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado. Sobre este punto, indicó que “la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta, una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía”.  

 

(ii) Por el otro, destacó que los medios de comunicación “tienen un poder de irradiación muy alto y (…) tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible”. Por lo tanto, la asignación de competencia a esos despachos busca “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”.   

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte encontró que el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era razonable y proporcionado, por lo cual se declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que: i) cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante; y ii) el juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

 

De este modo buscó preservar, de una parte, la regla de competencia fijada por el legislador y el equilibrio entre el derecho al acceso a la administración de justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación; y de otra, el acceso a la justicia, porque “no obstante que el conocimiento de la acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garantías procesales”.     

 

3.        En ese sentido, esta Corporación ha señalado que en materia de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, se debe aplicar la norma especial contenida en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto, en el Auto 142 de 2003 conoció un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º de Familia de Bogotá y el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de una acción de tutela instaurada contra un medio de comunicación. El primero, declaró su incompetencia para dar trámite al amparo, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[15], según el cual no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares por lo cual ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales. El segundo despacho, consideró que el habilitado para conocer del asunto era el juez del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, la Corte indicó:

 

“(…) [E]l Decreto 1382 de 2000, el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra ‘cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.’

 

Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta (sic) vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá”.

 

Esta postura ha sido reiterada en numerosas oportunidades[16], con lo cual se entiende que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que atribuye el conocimiento de las acciones de amparo instauradas contra los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, en el entendido de que la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela dirigidas contra particulares son competencia de los jueces municipales no contradice ni deroga el mandato consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Incluso, esta Corporación ha determinado que si bien en algunas ocasiones se ha señalado que una vez admitido y tramitado un proceso de tutela en determinado despacho judicial -en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis[17]- “no cabe argüir obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos específicos de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, está inmersa una regla legal de competencia” [18] que es de aplicación imperativa.

 

Lo anterior, toda vez que en materia de tutela solo existen dos reglas frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, esto es, las promovidas en contra de i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19].

 

4.       Ahora bien, es preciso señalar que, respecto de la competencia privativa de los juzgados del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación, este Tribunal ha aceptado una excepción, la cual fue definida en el Auto 221 de 2018.

 

En esa ocasión la Corte conoció el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La acción de tutela instaurada por un ciudadano en contra de varias entidades y medios de comunicación fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo. La Sala Civil de esa Corporación resolvió el recurso de impugnación y declaró la nulidad de lo actuado frente a uno de los medios de comunicación accionados, ordenando que el expediente fuera repartido entre los juzgados penales del circuito.

 

Al definir el asunto explicó que la autoridad judicial que conoció en primera y segunda instancia había sido la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria- razón por la cual, “pese a que no se dio una aplicación exegética del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la teleología de la norma se advierte acatada toda vez que se garantizó que el asunto fuera decidido por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal”. Entonces, dadas las circunstancias especiales de ese caso y por la jerarquía de la autoridad judicial involucrada, la Sala Plena dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado frente al medio de comunicación accionado.

 

5.       Recientemente, en un caso similar al que nos ocupa, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad de un trámite de tutela, pues, pese a que la acción había sido dirigida contra un medio de comunicación, fue conocida y posteriormente resuelta por un despacho judicial con categoría de municipal. En aquella oportunidad se indicó: 

 

“[E]l inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Según se desprende de esta disposición, existe una regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto de la cual esta Corporación ha reconocido solo una excepción en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, sí lo fue por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal -Corte Suprema de Justicia-. El desconocimiento de la competencia privativa de los juzgados del circuito según la norma especial referida es una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, trae como consecuencia el acaecimiento de una nulidad insaneable”. (Resaltado fuera del original).

 

6.       En definitiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación existe una norma especial de competencia asignada a los jueces del circuito. La definición de la competencia por el factor subjetivo dispuesta por el legislador estatutario, tuvo dos finalidades esenciales, la primera, que la autoridad judicial que asumiera conocimiento de la petición de amparo ostentara un grado de mayor jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud; y la segunda, que se garantizara un equilibrio en la territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional.

 

La falta de competencia del juez que conoce un asunto constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[20]

 

7.       El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

8.       Esta Corporación ha definido ese derecho fundamental como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley”[21].

 

Igualmente ha sostenido que una de las garantías que integran el derecho al debido proceso es que el asunto sea juzgado por un juez competente, lo cual exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[22][23]. Para la Corte, la finalidad de esa prerrogativa es “evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[24]. Por ello, dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia[25].

 

En esa línea, puede decirse que el derecho a que determinado asunto sea conocido por el juez competente significa que “la decisión de fondo (…) sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador”[26], o en otras palabras, “que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan[27].

 

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado inhábil involucra que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, es decir, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[28]. En similares términos la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las providencias que profiere, lo que permite deducir que la forma de garantizar esta prerrogativa es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en incumplimiento de lo establecido por el legislador[29].

 

9.       Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[30].

 

El Código General del Proceso estableció un régimen de nulidades para los procesos que se rigen por esa normatividad, estableciendo en el artículo 16 que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que su desconocimiento genera una nulidad insaneable. Por el contrario, la incompetencia por los otros factores de atribución, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es saneable si no es oportunamente alegado. Sobre este punto, en la sentencia C-537 de 2016 la Corte explicó lo siguiente:

 

“En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138)”.

 

10.  En conclusión, el conocimiento de un asunto por parte del juez competente es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y es considerada como una herramienta necesaria para la rectitud en la administración de justicia, en tanto permite que la valoración jurídica sea realizada por quien tiene la facultad y la autoridad para ello, es decir, para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan[31]. La competencia es, entonces, un elemento de la validez de las decisiones y su desconocimiento genera, en algunos casos, una nulidad insaneable.

 

Caso concreto

 

11.  Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado al señor Rodolfo Hernández Suárez para que dentro del término establecido se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Posteriormente, a través de auto del 28 de marzo de 2019, “en procura de esclarecer los hechos de tutela y evitar una eventual nulidad”, decidió vincular al trámite constitucional al periodista Jorge Alfredo Vargas, al programa Voz Populi, y a los medios de comunicación Caracol Televisión y Blu Radio de Colombia.

 

En la contestación a la acción de tutela, los vinculados señalaron que se debía revisar la competencia del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga para conocer el presente trámite constitucional, dado que según el artículo 2º del Acuerdo PSAA13-10069 del 23 de abril de 2013[32], la misma recaería en los jueces con categoría de circuito.

 

El 1º de abril de 2019, la autoridad judicial concedió el amparo deprecado, tras considerar que las expresiones del señor Hernández Suarez tenían un significado altamente peyorativo y denigrante. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en providencia del 21 de mayo de 2019.

 

15. Como se expuso previamente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Según se desprende de esta norma, existe una regla especial de competencia que solo admite una excepción, esto es, que el asunto haya sido fallado por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal.

 

El desconocimiento de la competencia privativa de los juzgados del circuito, según la disposición especial referida, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, trae como consecuencia el acaecimiento de una nulidad insaneable.

 

16. Pues bien, en el presente asunto se advierte que, en principio, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga tenía la competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

En efecto, teniendo en cuenta que el mecanismo constitucional no fue dirigido directamente contra los medios de comunicación Caracol Televisión S.A. y Blu Radio de Colombia, sino contra el Alcalde de Bucaramanga -para ese entonces- la competencia podía fijarse conforme al artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, esto es, según el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos; lo anterior, en consonancia con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015[33].

 

Sin embargo, ante la vinculación que se hiciera de los medios de comunicación referidos mediante Auto del 28 de marzo de 2019, la competencia del juzgado de categoría municipal cambió y era necesario revisarla, como lo pusieron de presente dichos vinculados en la contestación de la demanda.

 

En este punto, es preciso recordar que el factor subjetivo fue establecido por el legislador estatutario con dos finalidades esenciales: i) que atendiendo la magnitud del derecho fundamental en disputa –libertad de expresión y libertad de prensa-, la autoridad judicial encargada de resolver tuviera un grado de mayor jerarquía; y ii) que se garantizara un equilibrio en la territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia. Así mismo, es pertinente reiterar que si bien en algunas ocasiones se ha señalado que una vez admitido y tramitado un proceso de tutela en determinado despacho judicial -en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis[34]- no cabe argüir obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, “en los casos específicos de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, está inmersa una regla legal de competencia” que es de aplicación imperativa[35].

 

Bajo ese entendido, al ser dos medios de comunicación parte pasiva en el trámite, era necesario que el juez de primera instancia remitiera por competencia el asunto a los juzgados con categoría de circuito. Con sustento en lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la providencia mediante la cual se ordenó la vinculación de Caracol Televisión S.A. y Blu Radio de Colombia, esto es, el Auto del 28 de marzo de 2019. Por consiguiente, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga para que remita el expediente, por competencia, a la oficina de reparto de Bucaramanga de manera que el asunto sea asignado entre los jueces con categoría de circuito de dicha ciudad.

 

Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, por un lado, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso[36], y por el otro, que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[37].

 

21. Ahora bien, es preciso recordar que i) en el expediente T-7.547.085 se configuró una causal de nulidad según lo expuesto anteriormente; y ii) por Auto del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve acumuló la presente diligencia a los expedientes T-7.235.254 y T-7.248.658, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.

 

A juicio de la Sala, si bien los tres asuntos mantienen la unidad de materia y, en principio, podrían ser fallados en una sola sentencia, extender en el tiempo la resolución de los casos T-7.235.254 y T-7.248.658 hasta tanto sea nuevamente tramitado y fallado expediente T-7.547.085 respecto del cual se presentó la causal de nulidad, podría ser más gravoso para las partes si se tiene en cuenta que: i) las decisiones de instancia de los dos primeros asuntos datan aproximadamente de noviembre y diciembre de 2018; ii) dichos procesos fueron seleccionados desde marzo de 2019; y iii) los medios de prueba necesarios para adoptar la decisión obran en los respectivos expediente. En consecuencia, la Corte debe continuar con el trámite de revisión de los asuntos referidos[38].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al Auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (expediente T-7.547.085), mediante el cual dispuso vincular al trámite de tutela al periodista Jorge Alfredo Vargas, al programa Voz Populi, a Caracol Televisión S.A., y a la cadena radial Blu Radio de Colombia. Lo anterior, conservando las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.  

 

Segundo: DEVOLVER el expediente T-7.547.085 al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga para que remita el expediente, por competencia, a la oficina de reparto de Bucaramanga de manera que el asunto sea asignado entre los jueces con categoría de circuito de dicha ciudad.

 

Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, la autoridad judicial correspondiente deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que se adopte la decisión correspondiente en sede de revisión.

 

Tercero: DECRETAR la separación procesal del expediente T-7.547.085, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve mediante Auto del 12 de septiembre de 2019, para que sea fallado de manera independiente. Lo anterior, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

 

Cuarto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las pruebas que obran en el expediente.

[2] Quien se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga.

[3] De la emisora Blu Radio.

[4] Señaló que el señor Rodolfo Hernández Suárez tiene 35.802 seguidores en su cuenta personal de Twitter, y 213.438 en Facebook; mientras que en las cuentas oficiales de la Alcaldía de Bucaramanga tiene 13.280 (Twitter) y 42.000 (Facebook).

[5] Cuaderno de primera instancia. Folio 5.

[6] Cuaderno de primera instancia. Folio 5.

[7] Ib.

[8] Abogado Francisco José Plata Jiménez.

[9] Cuaderno de primera instancia. Folio 18.

[10] Ib.

[11] “Artículo 2º. Reglas de reparto: Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de descongestión, las siguientes son las reglas vigentes que regulan el reparto de las acciones de tutela al momento de asignar el código correspondiente de acuerdo con la naturaleza del accionado. (…) Medios de comunicación [-] Jueces del Circuito (…)”.

[12] El 8 de abril de 2019.

[13] Dicho expediente fue escogido para su revisión el 28 de marzo de 2019, por la Sala de Selección de Tutela número Tres. En aquella oportunidad, igualmente se seleccionó y acumuló el expediente T-7.248.658, para que fueran fallados en una misma sentencia. Ambos corresponden a acciones de tutela instauradas contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658).

[14] En la presente providencia se reitera la base argumentativa del Auto 214 de 2019 proferido por la Sala Octava de Revisión.

[15] Es de aclarar que el Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[16] Ver los Autos 023 de 2006, 240 de 2006, 050 de 2009, 138 de 2009, 169 de 2012. 

[17] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse, entre otros, los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[18] Auto 138 de 2009.

[19] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original). Ver Auto 221 de 2018.

[20] En la presente providencia se reitera la base argumentativa del Auto 214 de 2019 proferido por la Sala Octava de Revisión.

[21] Auto 072A de 2006. Cfr. Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002.

[22] Esto implica ‘que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución’: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.

[23] Sentencia C-537 de 2016.

[24] “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.

[25] Sentencia C-328 de 2015.

[26] Sentencia C-537 de 2016.

[27] Sentencia T-386 de 2002.

[28] CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. Citado en la sentencia C-537 de 2016.

[29] Sentencia C-537 de 2016.

[30] Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

[31] Sentencia T-386 de 2002.

[32] “Artículo 2º. Reglas de reparto: Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de descongestión, las siguientes son las reglas vigentes que regulan el reparto de las acciones de tutela al momento de asignar el código correspondiente de acuerdo con la naturaleza del accionado. (…) Medios de comunicación [-] Jueces del Circuito (…)”.

[33] ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.

[34] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse, entre otros, los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[35] Auto 138 de 2009.

[36] Artículo 138: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.

[37] Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros.

[38] Una decisión en similar sentido fue adoptada mediante el Auto 393 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.