A613-19


Auto 613/19        

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración 

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia global 

 

La competencia global corresponde a “una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, por lo que su ejercicio, de ningún modo, es significativo de que la JEP esté asumiendo el conocimiento automático para decidir sobre el fondo de cada causa judicial. En este contexto, se reconoce una de las expresiones más importantes de la complementariedad jurisdiccional, pues es claro que, mientras se surten las etapas antes referidas, la Fiscalía mantiene ciertas competencias respecto de los casos que se enmarcan en los ámbitos temporal, material y personal de la JEP.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias

 

“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

 

Una vez iniciada la etapa de juicio la jurisdicción ordinaria no puede continuar ejerciendo su competencia dado que al llevarse a cabo las audiencias de juicio oral lo que sigue es proferir sentencia, lo cual – como ya se indicó – de acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 está proscrito a los jueces ordinarios en atención a la competencia exclusiva de la jurisdicción especial para la paz.

 

 

Referencia: Expediente CJU-00042

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los militares Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia por los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal por hechos acaecidos en el año 2007.

 

2.  El 01 de octubre de 2012, mediante acta de reparto 467, le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que avocó conocimiento el 03 de octubre del mismo año bajo la Ley 906 de 2004.

 

3. La audiencia de acusación se llevó a cabo los días 27 de septiembre de 2013 y 13 de marzo de 2014. La audiencia preparatoria se surtió los días 13 de junio y 15 de julio de 2014 y la audiencia de juicio oral se desarrolló en diferentes días entre el 01 de septiembre de 2014 y el 22 de agosto de 2017.

 

4. Los procesados Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia y Luis Antonio Arboleda suscribieron acta de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y, al cumplir con los requisitos para el efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia les otorgó la libertad transitoria condicionada anticipada de la que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 (a Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera y Luis Guillermo Arenas Valencia en audiencia del 25 de septiembre de 2017; a Eric Alexander Figueroa Puello en audiencia del 12 de septiembre de 2017; y a Elkin Andrés Motato Marín y Luis Antonio Arboleda en audiencia del 18 de octubre de 2017).

 

5. El 04 de abril de 2018, a través de Auto 247, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso el envío del expediente con radicado número 050016000000201200403 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para lo de su competencia.

 

6. En Resoluciones 114 y 115 del 08 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió de manera separada los casos de los señores Jesús Antonio Arias Valencia y Jhon Fredy Quintero Henao, y les solicitó información sobre los procesos penales adelantados en su contra. Posteriormente, en Resoluciones 147 y 150 del 10 de mayo de 2018 la misma Sala ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que informara acerca de los procesos penales que eran adelantados en contra de esos dos procesados.

 

7. En Oficios 507 y 515 del 17 y 18 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que el proceso radicado con el número 050016000000201200403 adelantado contra Jhon Fredy Quintero Henao y Jesús Antonio Arias Valencia ya había sido remitido a la Sala con oficio 3459 del 10 de abril de 2018.

 

8. Con Resolución No. 000505 del 14 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP acumuló los casos de Jhon Fredy Quintero Henao y Jesús Antonio Arias Valencia y les negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En dicha decisión se le concedió a Jhon Fredy Quintero Henao el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar, exclusivamente por el proceso en mención.

 

9. En Resolución 1870 del 31 de octubre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la JEP consideró que con excepción de lo que atañe a la concesión de beneficios referidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 que corresponden a la JEP, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia deberá continuar con el trámite del proceso 050016000000201200403 que adelanta contra los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia, con las restricciones anotadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 “hasta que la Sala de Reconocimiento de la Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, en relación con los informes recibidos sobre los procesos en curso y condenados, momento en el cual el funcionario judicial que tramite o conserve los procesos perderá la competencia para continuar conociendo de los mismos”. Por tanto, ordenó la devolución del proceso 050016000000201200403 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

 

En la misma resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la JEP propuso conflicto negativo de competencia para conocer del proceso 050016000000201200403 hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP anuncie públicamente que en tres meses presentará su resolución de conclusiones. Y, además, declaró su competencia exclusivamente respecto de la concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz y el régimen de condicionalidades en relación con el compareciente Jhon Fredy Quintero Henao.

 

10. El 08 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió el Auto 551 en el que envió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado en tanto, en su sentir, de acuerdo con la Ley 1820 del 2016, la Ley 1957 de 2019, el Decreto 277 de 2017 y el Decreto Ley 706 de 2017 ya la jurisdicción especial para la paz se encuentra en funcionamiento para conocer y fallar este tipo de asuntos teniendo en cuenta que los encausados fueron miembros activos de la fuerza pública.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[1] y 70 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[2], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[3].

 

2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

 

Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[5], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

 

3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente.

 

Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[9].

 

4. En esta ocasión, la Corte encuentra satisfechos dichos presupuestos. En efecto, hay dos autoridades pertenecientes a dos jurisdicciones distintas: la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta -Jurisdicción Especial de Paz – y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia -jurisdicción ordinaria- (presupuesto subjetivo);  quienes mediante pronunciamientos del 31 de octubre de 2018 -Resolución 1870 del 2018- y del 08 de agosto de 2019 - Auto 551 de 2019-, respectivamente, estimaron que no eran los competentes para continuar con el trámite del proceso penal con radicado 050016000000201200403 y decidir de fondo la situación jurídica de los procesados Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia (presupuesto objetivo); de conformidad con las leyes 1820 del 2016 y 1957 de 2019 y los decretos  277 de 2017 y 706 de 2017 (presupuesto normativo).

 

5. En ese sentido, en el presente conflicto negativo de jurisdicciones, la Corte deberá entrar a determinar cuál autoridad es la competente para continuar con el trámite del proceso penal con radicado 050016000000201200403 y decidir de fondo la situación jurídica de los procesados.

 

6. Con tal finalidad, frente al marco normativo del caso es necesario reiterar lo señalado en el Auto 508 de 2019[10] en lo referente al tránsito de jurisdicciones destinado a conocer sobre la concesión del tratamiento penal especial definitivo para agentes estatales miembros de la Fuerza Pública que, en virtud de la Ley 1820 de 2016, se someten a la JEP.

 

En la mencionada providencia, se indicó que el modelo de justicia implementado a través de la JEP “integra distintos mecanismos especiales de justiciabilidad”. Por ejemplo, en el caso de los agentes del Estado, la Ley 1820 de 2016 estableció que aquellos que “hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley[11].

 

Por su parte, esta Corporación ha concluido que la renuncia a la persecución penal[12] es “el más amplio de tales tratamientos” al igual que se configura como uno de los beneficios “de mayor intensidad”, dentro del componente de justicia del SIVJRNR[13]. Por tanto, como lo dispone el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, no procede cuando se trate de:

                                        

“1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. // 2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. // 3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”.

 

En relación con la competencia, el artículo 46 de la Ley 1957 de 2019 determina que “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal”, fijando, en la misma disposición, el procedimiento para tales efectos[14].

 

Ahora bien, como se indicó en la Sentencia C-080 de 2018[15], el actual artículo 73 de la Ley 1957 de 2019 fija dos “procedimientos de la JEP aplicables para graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio”: por un lado, el procedimiento en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad; y por otro, el procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.

 

Específicamente respecto del primer procedimiento, pertinente y relevante en esta ocasión por las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, no puede perderse de vista que su trámite está compuesto por diversas etapas, cuya competencia recae sobre la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas: (i) la recepción de informes, de acuerdo con los artículos el artículo 79 (literal b) y 80 de la Ley 1957 de 2019, artículo 49 de la Ley 1922 de 2018, así como el artículo 15 transitorio de la Constitución Política, incorporado a través del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) la recepción de las versiones voluntarias a las que se refiere el literal e) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 (en concordancia con los artículos 27A, 27B y 27D de la Ley 1922 de 2018); (iii) la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad, propiamente dicha, de acuerdo con los artículos 79 (literal h) y 80 de la Ley 1957 de 2019, así como el artículo 27C de la Ley 1922 de 2018; finalmente, (iv) la presentación de resoluciones de conclusiones, en aplicación del literal m) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.

 

Estas fases del procedimiento, en casos de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad, se adelantan en el marco de la competencia global de la JEP, relacionada con el ejercicio de la función de priorización y selección a la que se refiere el artículo 66 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012[16]. Tal facultad, en el ámbito del procedimiento bajo mención, encuentra fundamento principalmente en el literal t) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.[17]

 

Como lo ha aclarado esta Corporación, el desarrollo de la competencia global corresponde a “una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[18], por lo que su ejercicio, de ningún modo, es significativo de que la JEP esté asumiendo el conocimiento automático para decidir sobre el fondo de cada causa judicial. En este contexto, se reconoce una de las expresiones más importantes de la complementariedad jurisdiccional, pues es claro que, mientras se surten las etapas antes referidas, la Fiscalía mantiene ciertas competencias respecto de los casos que se enmarcan en los ámbitos temporal, material y personal de la JEP.

 

7. Es de aclarar que en algunos casos, en los que el conflicto versa sobre actuaciones de fondo, respecto de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Jurisdicción Especial para la Paz tienen competencias que pueden ser concurrentes y simultáneas sobre los mismos delitos. Lo anterior porque, según la normatividad aplicable[19], la Fiscalía deberá seguir investigando, al tiempo que la JEP adopta decisiones sobre libertades, recibe informes, recibe versiones voluntarias y las contrasta.

 

En ese sentido, el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una fórmula especial de traslado de competencias, al disponer que:

 

“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

 

Al respecto, este Tribunal, en la Sentencia C-080 de 2018[20], fue claro en establecer que “esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP” (subraya fuera del texto original). De ahí que, al analizar su constitucionalidad, haya establecido que:

 

“los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). Tampoco implica que los responsables de las conductas objeto de los informes remitidos por la Fiscalía y demás órganos judiciales a la JEP queden liberados de obligaciones frente a las referidas investigaciones, pues de conformidad con este precepto (literales f, g y h), quedan a disposición del Sistema, en particular, deben rendir declaración de reconocimiento de verdad y responsabilidad en los plazos establecidos por la SRV, así como cumplir las demás condiciones que les resulten exigibles durante ese lapso ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”.

 

Así, mientras la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias complementarias, simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones.

 

No obstante, al tratarse de labores de indagación e investigación lo encomendado a la Fiscalía General de la Nación, una vez iniciada la etapa de juicio la jurisdicción ordinaria no puede continuar ejerciendo su competencia dado que al llevarse a cabo las audiencias de juicio oral lo que sigue es proferir sentencia, lo cual – como ya se indicó – de acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 está proscrito a los jueces ordinarios en atención a la competencia exclusiva de la jurisdicción especial para la paz.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

i. Se configuró un conflicto negativo entre el Tribunal para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta -Jurisdicción Especial de Paz – y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia -jurisdicción ordinaria- para determinar cuál autoridad es la competente para continuar con el trámite del proceso penal con radicado 050016000000201200403 y decidir de fondo la situación jurídica de los procesados.

 

ii. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia es la autoridad que ha conocido el proceso penal seguido contra los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia. No obstante, la Corte Constitucional observa que, con base en las consideraciones de competencia temporal, material y personal, el conocimiento sobre el fondo de la situación jurídica de los procesados debe ser avocado por la JEP, luego de que se agoten las etapas previas a que haya lugar. 

 

Lo anterior porque, si bien se ha reconocido la importancia de la complementariedad jurisdiccional, es claro que, de acuerdo con las consideraciones previamente desarrolladas, el traslado de la Jurisdicción Ordinaria a la Especial para la Paz, del conocimiento de las causas judiciales enmarcadas en hechos como los que circunscriben los casos de los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia implica que, siempre que sea jurídicamente posible, mientras la JEP ejerce las facultades propias de su competencia global, la Fiscalía desarrolla competencias simultáneas y concurrentes, relativas únicamente a la continuación de los actos de investigación e indagación de los hechos.

 

En el caso objeto de pronunciamiento, no es posible desconocer que, al interior de la jurisdicción ordinaria, el proceso penal adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se encuentra en etapa de juicio oral. Esto es significativo dado que en dicha etapa, la cual no fue posible culminar en el proceso ordinario, es en la que, entre otras, se practican pruebas, se surten los últimos alegatos y se profiere el sentido del fallo por parte del juez de conocimiento. Es así que la labor investigativa de la Fiscalía ya culminó y su labor se limita a intervenir en la audiencia. Aunado al hecho que en los términos de la sentencia C-080 de 2018 los procesados no podrían ser requeridos para la práctica de diligencias judiciales.

 

iii. Por consiguiente, la Corte concluye que sobre la JEP recae la competencia para asumir el conocimiento del caso de los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia, por tratarse de una causa penal que se encuentra en un etapa procesal en la cual la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria no puede adelantar ninguna actuación adicional. Será, entonces, la Jurisdicción Especial para la Paz la que, superada la fase de competencia global, deberá avocar el conocimiento del asunto para resolver la situación jurídica de los comparecientes.

 

iv. De acuerdo con la parte considerativa y la normativa pertinente corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz continuar con el conocimiento de fondo de la situación jurídica de los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en pleno funcionamiento y que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, lo cual impide que la Fiscalía General de la Nación continúe con su labor investigativa al interior de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

2. En ese sentido, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones indicando que es la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la competente para continuar con el conocimiento del proceso seguido contra los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia y decidir sobre el fondo de la situación jurídica de los procesados.

 

3. Dejará sin efectos la Resolución 1870 del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la JEP dado que, contrario a lo expresado en ella, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no puede continuar con el trámite del proceso 050016000000201200403 que adelanta contra los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia, dado que como ya se indicó, no le es dado proferir sentencia teniendo en cuenta que ya entró en funcionamiento la JEP y su competencia es exclusiva para pronunciarse de fondo de la situación jurídica de los procesados.

 

4. Así mismo remitirá el expediente CJU-0042, que a su vez contiene el proceso penal ordinario, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que continúe con lo de su competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial para la Paz  - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta – y la Jursisdicción Ordinaria -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, declarando que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde continuar con el conocimiento del proceso seguido contra los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia y decidir sobre el fondo de la situación jurídica de los procesados, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1870 del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la JEP.

 

TERCERO.- REMITIR a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente CJU-00042 para lo de su competencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Subsala Cuarta de la Jurisdicción Especial para la Paz que comunique la presente decisión a los señores Eric Alexander Figueroa Puello, Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, Elkin Andrés Motato Marín, Luis Guillermo Arenas Valencia, Jhon Fredy Quintero Henao, Luis Antonio Arboleda y Jesús Antonio Arias Valencia.

 

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO                           DIANA FAJARDO RIVERA

             Magistrado                                                      Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

   Magistrado                                                        Magistrada

                                                                        

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS           ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                         Magistrado

                                                                               Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[4] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[10] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Artículo 9° de la Ley 1820 de 2016.

[12] Al respecto tener en cuenta lo señalado por la sentencia C-080 de 2018 respecto de la renuncia a la persecución penal: “Con fundamento en este marco constitucional, es posible otorgar tratamientos diferenciados para agentes del Estado, que se reflejen en tratamientos penales simétricos y simultáneos a la amnistía, siempre que dicho tratamiento sea diferenciado, teniendo en cuenta que los agentes del Estado no han cometido delitos políticos y que son garantes de los derechos y de la institucionalidad. Sobre el alcance de los tratamientos diferenciados se volverá más adelante. El Proyecto de Ley Estatutaria, así como lo hizo la Ley 1820 de 2016, prevé para estos casos la renuncia a la persecución penal para agentes del Estado responsables de delitos en el marco del conflicto armado en los que la obligación de investigar, juzgar y sancionar admite excepciones, es decir, para casos que no constituyen graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Este tratamiento penal fue declarado exequible por esta Corte en la sentencia C-007 de 2018. Así, la renuncia a la persecución penal corresponde al tratamiento penal simétrico, diferenciado y simultáneo para agentes del Estado. Es simétrico, en cuanto le permite a los agentes del Estado acceder a tratamientos comparables por hechos comparables, como lo son los hechos amnistiables; es diferenciado, en cuanto se fundamenta en la diferente posición de los agentes del Estado –son garantes de los derechos y no son delincuentes políticos–; y es simultáneo, pues su aplicación es concomitante con las amnistías concedidas a miembros de grupos guerrilleros”.

[13] Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1820 de 2016, “[l]a renuncia a la persecución penal extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición. // Si por los hechos o conductas objeto de la renuncia a la persecución penal hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, la renuncia las cobijará; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere”.

[14] En la Sentencia C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte aclaró que la hoy Ley 1957 de 2019 (en la Sentencia se estudió el proyecto de ley estatutaria que dio lugar a esta Ley) “no regula los procedimientos que aplica la JEP conducentes a la concesión de la amnistía y la renuncia a la persecución penal de miembros de la Fuerza Pública por hechos distintos a graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Dichos procedimientos no suponen como prerrequisito el reconocimiento de responsabilidad y, por consiguiente, la ausencia de reconocimiento de responsabilidad por un hecho amnistiable o renunciable no conlleva la activación de un proceso adversarial ante la Unidad de Investigación y Acusación”.

[15] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[16] Modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[17] De acuerdo con la Sentencia C-080 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), “[l]a competencia global de aplicación de la facultad de selección, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento pues, conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta Sala la que tendrá los informes que permitan a la jurisdicción tener un análisis global de los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con  fundamento en el contraste de dicha información con las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que trata el literal i, podría definir los patrones, los hechos más graves y representativos, los máximos responsables, y atribuir responsabilidades a través del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar los criterios de selección resolviendo la no selección en aquellos casos en que proceda, aplicando los criterios generales del artículo 19 del Proyecto de Ley. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del artículo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”.

[18] Auto 348 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Artículo 79.j de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, condicionado en la Sentencia C-080 de 2018, y los artículos 27A, 27B y 27D de la Ley de Procedimiento 1922 de 2018

[20] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.