A614-19


Auto 614/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-3770

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío).

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de octubre de 2019, Mariana Cardona Martínez, residente en el municipio de La Tebaida, interpuso acción de tutela en contra de Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de petición, toda vez que el 30 de agosto del año en curso radicó una solicitud ante la oficina de la regional de Armenia de la demandada con el fin de que, por su intermedio, se procediera a su afiliación al régimen subsidiado de salud, pero a la fecha no ha obtenido una respuesta efectiva a tal requerimiento[1]. Al respecto, cabe resaltar que la referida solicitud fue elaborada por funcionarios de la Alcaldía de La Tebaida por iniciativa de la actora, y que en la misma se indicó como lugar de notificaciones de la parte peticionaria una dirección ubicada en dicha entidad territorial[2].

 

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida que, mediante Auto del 9 de octubre de 2019[3], declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los jueces del circuito de Armenia, comoquiera que conforme a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, los recursos de amparo interpuestos contra sociedades de economía mixta de orden nacional, como es el caso de Nueva EPS, deben repartirse para su conocimiento entre las autoridades judiciales de dicha categoría.

 

3. En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el cual, mediante Auto del 11 de agosto de 2019[4], se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo y remitió nuevamente el caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, al estimar que no podía declararse incompetente con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, puesto que el parágrafo segundo del artículo 1º del mismo estipula que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

4. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, por medio del Auto del 16 de octubre de 2019[5], dicha autoridad judicial consideró infundado el reenvió de la acción de tutela y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, señalando que en virtud del factor territorial de competencia, contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el amparo debió ser estudiado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, puesto que:

 

“Si bien es cierto la accionante presentó la acción a reparto en el municipio de La Tebaida, era necesario estimar que tratándose de una acción clara y dirigida definitivamente contra (…) la sucursal Nueva EPS Regional Eje Cafetero (…), motivada en un derecho de petición dirigido a la Gerente Zonal de Armenia, resultaba necesario concluir que el lugar donde ocurre la vulneración es la ciudad de Armenia, a donde fue remetida la tutela (…) para reparto entre los señores jueces categoría del circuito (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[7], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[8] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

4. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

5. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[17], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[18], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[19]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

6. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal constata que en el presente caso, en razón del factor territorial, las autoridades con jurisdicción en los municipios de Armenia y La Tebaida son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Mariana Cardona Martínez en contra de Nueva EPS, ya que[21]:

 

(i) En Armenia, al parecer, se genera la vulneración de los derechos de la actora alegada en el amparo, pues allí se encuentra la sede de la demandada que presuntamente ha omitido adelantar las actuaciones administrativas a fin de garantizar su afiliación al régimen subsidiado de salud, así como supuestamente ha incumplido su obligación responder el requerimiento elevado en tal sentido.

 

(ii) En La Tebaida se extienden los efectos de la vulneración puesta de presente en la acción de tutela, ya que es el lugar donde la accionante espera ser informada sobre su afiliación efectiva al régimen subsidiado de salud, así como donde eventualmente se beneficiaría de los servicios médicos ofrecidos por el mismo, en tanto que allí reside.

 

2. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que en la presente oportunidad:

 

(i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, a pesar de ser competente por el factor territorial según lo expuesto líneas atrás, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para apartarse del conocimiento del amparo presentado por Mariana Cardona Martínez en contra de Nueva EPS[22].

 

(ii) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como retardó la eventual protección de los derechos fundamentales reclamada por la demandante.

 

(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana Mariana Cardona Martínez es a quien primero se repartió, es decir, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida[23].

 

3. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos los autos del 9 y del 16 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida y, en su lugar, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Mariana Cardona Martínez en contra de Nueva EPS.

 

4. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, este Tribunal le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 y del 16 de octubre de 2019 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) el expediente ICC-3770 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Mariana Cardona Martínez en contra de Nueva EPS.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 2 a 5 del cuaderno principal.

[2] Folio 6 del cuaderno principal.

[3] Folios 26 a 27 del cuaderno principal.

[4] Folio 30 del cuaderno principal.

[5] Folios 32 a 33 del cuaderno principal.

[6] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] Ver Autos 299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otros.

[16] Ver Autos 086 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 048 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[20] Autos 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y 180 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[21] Supra I, 1.

[22] Supra I, 2.

[23] Supra II, 5 y 6.