A615-19


Auto 615/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

Esta Corporación ha procedido dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de los actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación.

 

 

Referencia: Expediente ICC-3761

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 27 de mayo de 2019, Luis Alberto Rincón Velásquez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, comoquiera que en diversos pronunciamientos dicha corporación ha omitido calificar de manera integral y global su pérdida de capacidad laboral para efectos de acceder a la pensión de invalidez. En concreto, el actor sostuvo que la accionada presuntamente no ha tenido en cuenta la evolución progresiva de las afectaciones a su salud originadas por los accidentes que sufrió durante el tiempo de servicio a la Policía Nacional[1].

 

2. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota: (i) mediante Auto del 30 de mayo de 2019[2], admitió la acción de tutela presentada por Luis Alberto Rincón Velásquez; y (ii) a través de Sentencia del 11 de junio siguiente[3], declaró improcedente el amparo solicitado. Específicamente, dicho funcionario estimó que el mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la controversia puesta de presente en recurso constitucional está en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual se encuentra en trámite un recurso de apelación presentado en contra del fallo desestimatorio de las pretensiones del actor proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín.

 

3. Luis Alberto Rincón Velásquez impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota para efectos de declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de subsidiariedad, no sólo debió poner de presente la existencia de una causa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que también debió examinar la constitucionalidad de la decisión proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. En efecto, el demandante puso de presente que del estudio de dicho fallo se hace evidente que en el mismo se presentaron diferentes yerros que tornan ineficaz la vía contenciosa administrativa para proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, viable la acción de tutela[4].

 

4. Por reparto, la impugnación fue asignada a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, mediante Auto del 13 de agosto de 2019[5], declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y ordenó la remisión del expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que (i) para desatar el recurso presentado por el accionante será imperioso vincular al proceso de amparo al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, y que (ii) “la consecuencia directa de ello será que la Jurisdicción Ordinaria – Civil carecerá de competencia para resolver de fondo el asunto”. Lo anterior, porque el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 señala que “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

 

5. En cumplimiento de dicho proveído, la acción de tutela fue asignada a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, a través de Auto del 16 de agosto de 2019[6], decidió no asumir el conocimiento del amparo y proponer conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, explicando que la determinación del Tribunal Superior de Medellín: (i) desconoce el principio perpetuatio jurisdictionis, a partir del cual “la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales”; e (ii) ignora que las únicas reglas de competencia en materia de tutela están fijadas en el Decreto 2591 de 1991 y que los criterios fijados en el Decreto 1983 de 2017 son meras directrices de reparto, cuyo desconocimiento, salvo trasgresiones groseras, no tienen la entidad para derivar en la declaratoria de la nulidad de lo actuado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[19] y 269[20] de 2019, este Tribunal indicó que:

 

(i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[21], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[22], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

 

(iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

 

6. En consecuencia, esta Sala ha sostenido que está prohibido que los jueces con base en las reglas de reparto promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela, así como ha entendido que dicha restricción se extiende a la facultad de declarar la nulidad de lo actuado cuando se evidencie el desconocimiento de tales directrices, no sólo por la naturaleza de estas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[23].

 

7. Adicionalmente, cabe resaltar que esta Corte ha señalado que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser “alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[24].

 

8. Así las cosas, esta Corporación ha procedido dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de los actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[25].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. En la presente oportunidad, según lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

(i) Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tomó un posible desconocimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 como fundamento para no pronunciarse de fondo y declarar una nulidad[26]. En efecto, dicha corporación ignoró que dichas normas, dada su naturaleza administrativa, no fijan la competencia y, por ende, su desacato no constituye una causal que pueda derivar en la anulación de todo lo actuado, máxime cuando en esta ocasión con la eventual vinculación al proceso del Juzgado 17 Administrativo de Medellín, no se presentaría un irrespeto grosero de tales directrices que desconozca el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

 

(ii) De conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juez Civil del Circuito de Girardota avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por Luis Alberto Rincón Velásquez, radicó sobre él la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, de contera, determinó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior Judicial de Medellín debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado. En concreto, al tenor del artículo 31 del Código General del Proceso, ésta última funge como superior jerárquico correspondiente del primero[27].

 

(iii) La conducta de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de modificar la conformación de contradictorio efectuada en primera instancia con el propósito de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[28].

 

2. Así las cosas, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2019 proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3761 para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por Luis Alberto Rincón Velásquez en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

 

3. Igualmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, la Corte le advertirá a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de agosto de 2019 proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del expediente ICC-3761.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el expediente ICC-3761 para que, de manera inmediata, proceda a tramitar la impugnación presentada por Luis Alberto Rincón Velásquez en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 12 del cuaderno principal.

[2] Folio 40 del cuaderno principal.

[3] Folios 71 a 74 del cuaderno principal.

[4] Folios 77 a 83 del cuaderno principal.

[5] Folios 95 a 97 del cuaderno principal.

[6] Folios 104 a 106 del cuaderno principal.

[7] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[9] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 172 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 305 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[21] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[22] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[23] Cfr. Autos 275 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y 638 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[24] Auto 358 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[25] Cfr. Autos 451 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 044 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[26] Supra I, 4.

[27] “Artículo 31. Competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito (…)”.

[28] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.