A615A-19


Auto 615A/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para continuar trámite de verificación de cumplimiento fallo de tutela

 

 

Referencia: Verificación de cumplimiento de la Sentencia T-544 de 2009 (Expediente T-2.239.988).

 

Acción de tutela instaurada por Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se pronuncia frente a la solicitud de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-544 de 2009.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Los señores Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Montiel Callejas presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la libertad, al no haber adoptado las medidas necesarias para adecuar y entregar el lote que les fue asignado para su vivienda, en virtud del programa de reubicación adelantado por la administración. Este programa incluía, por un lado, la adquisición de un inmueble denominado “Lote II Pozo Azul” y, por otro, la instalación de servicios públicos domiciliarios.

 

2.       En su momento, los accionantes argumentaron que estaban expuestos al riesgo de ser desalojados de sus viviendas, debido a la precariedad de los títulos que tenían sobre ellas, y que esa había sido la razón por la cual fueron seleccionados por la administración para ser reubicados en un nuevo lote.

 

3.       La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

 

(i)               Mediante la Resolución N° 1474 de 2007, la Alcaldía de Girardot resolvió: a) adjudicar a la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, y a varias familias beneficiadas de esa organización, el inmueble denominado “Lote II Pozo Azul”[1] y b) disponer que se elevara y registrara escritura pública[2] a favor de cada familia beneficiada, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acta 001 de 2007[3].

 

(ii)      Según señalaron los accionantes, la Alcaldía no adoptó las medidas necesarias para adecuar el lote en cuestión, ni manifestó interés en cumplir con la entrega del mismo, además, suspendió las obras de instalación de los servicios públicos domiciliarios.

 

4.       El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó esta decisión.  

 

5.       El 6 de agosto de 2009, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional expidió la Sentencia T-544 de 2009, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de sus familias. En consecuencia, dispuso:

 

Ordenar a la Alcaldía Municipal de Girardot que si aún no ha entregado el lote correspondiente a cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la tenencia de sus viviendas actuales, hasta tanto no se les haga la entrega correspondiente. En caso de que la Alcaldía no pueda adoptar medidas en tal sentido y los accionantes junto con sus familias sean desalojados, se adoptarán las medidas adecuadas y necesarias para que 48 horas antes del momento en que vayan a ser desalojados, cuenten con una vivienda transitoria.

 

Cuando los lotes individuales sean adjudicados a los accionantes y sus familias, o en caso de que esto ya haya ocurrido, la Alcaldía Municipal deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar efectivamente la seguridad jurídica de la tenencia por parte de los accionantes y sus familias, y la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, en especial, los servicios básicos domiciliarios.

 

6.                El 22 de mayo de 2014, uno de los actores en este proceso, el señor Leonardo Fabio Polanco, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la “negativa de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia T-544 de 2009 y dar trámite oportuno y respuesta de fondo a los incidentes de desacato promovidos por los accionantes”[4].

 

7.                El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que, en auto del 23 de mayo de 2013, se abstuvo de tramitar la demanda y ordenó remitirla, por competencia, a la Corte Constitucional.

 

8.                El 17 de abril de 2015, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional expidió el Auto 134 de 2015. En esa providencia, señaló: “en las circunstancias actuales (…) la Corte considera que su intervención es indispensable para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental que fue objeto de amparo en la sentencia T-544 de 2009, toda vez que a más de cinco años de proferida, los accionantes no han alcanzado el goce efectivo de sus derechos ni han encontrado respuesta oportuna en (sic) los reclamos formulados ante la Administración de Justicia para lograr el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en dicha sentencia[5]. Tras estas consideraciones, decidió lo siguiente:

 

Primero.- ABSTENERSE de dar trámite en primera instancia a la acción de tutela promovida el 22 de mayo de 2014 por el señor Leonardo Fabio Polanco Rondón contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot. En su lugar, ORDENAR que el escrito de tutela y sus correspondientes anexos sean remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a quien le correspondió por reparto, para que se imparta el trámite correspondiente. En caso de que el titular de este Despacho considere estar incurso en alguna causal de impedimento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- ASUMIR su competencia excepcional para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En ejercicio de la misma, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite del incidente de desacato a la sentencia T-544 de 2009, en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, promovido por los señores Leonardo Fabio Polanco, Alfonso Montiel Callejas y José Milton Carreño Peralta. Dicho informe deberá dar cuenta de: (i) las providencias proferidas dentro del trámite correspondiente; (ii) las pruebas practicadas; (iii) las decisiones de fondo que hayan sido adoptadas; (iv) el estado actual del cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-544 de 2009 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot en las decisiones donde ha resuelto de fondo los incidentes de desacato promovidos en relación con la misma. Asimismo, el informe deberá estar acompañado de copias de las actuaciones correspondientes.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a esta Sala de Revisión sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-544 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. En caso de que aún no se haya hecho efectiva la orden impartida en el numeral segundo de dicha sentencia, deberá informar por qué no se ha dado cumplimiento a dicha orden y plantear las acciones que a la fecha se encuentran pendientes de realizar para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda de los accionantes, sus familias e hijos menores de edad, así como las fechas estimadas en las que se ejecutarán dichas acciones y se dará cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte.

 

Cuarto.- ORDENAR a los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informen a la Sala Primera de Revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto por la Corte Constitucional en dicha sentencia.

 

Quinto.- ORDENAR a la Personería Municipal de Girardot que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe a la Sala Primera de Revisión sobre el estado actual del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y si a la fecha persisten las condiciones de vulneración del derecho a la vivienda que justificaron el otorgamiento del amparo dispuesto por la Corte Constitucional en dicha sentencia[6].

 

9.                El 25 de julio de 2019, el señor José Milton Carreño Peralta, en calidad de presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, y los señores Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas, accionantes dentro del proceso de tutela, radicaron un escrito en el que manifestaron: (i) que “la alcaldía nunca registró en la oficina de instrumentos públicos los actos administrativos en virtud de los cuales enajenó el Lote 2 de Pozo Azul en nuestro favor y por ende siempre ha figurado a nombre de la alcaldía de Girardot (…)”[7] y (ii) que la Corte Constitucional, después de solicitar en el Auto 134 de 2015 los informes aludidos, “nunca más se pronunció al respecto”. Por tal motivo, solicitaron nuevamente a la Corte asumiera la verificación del cumplimiento, en los siguientes términos:

 

Que [la] Corte Constitucional conforme a lo ordenado en el AUTO No. 134 DE 2015, asuma su competencia excepcional para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-544 de 2009 y en consecuencia ordene como medida cautelar a la Alcaldía de Girardot, el abstenerse de adelantar cualquier acto administrativo o procedimiento que afecte de alguna manera la propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria “Nuevo Pozo Azul” sobre el lote 2 de Pozo Azul hasta tanto esa honorable Corte analice la situación actual del cumplimiento de la SENTENCIA T-544 DE 2009 en toda su dimensión (…)”[8].

 

10.           En aras de contar con los elementos suficientes para resolver de fondo esta solicitud, mediante auto del 12 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador dispuso: (i) requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, a efectos de que informara sobre el trámite impartido a la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Fabio Polanco en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, por la presunta violación del derecho de acceso a la administración de justicia en el trámite de desacato y (ii) requerir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot y a la Alcaldía Municipal de Girardot para que presentaran un informe relacionado con el estado actual de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-544 de 2009[9].

 

11.           El 21 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Girardot remitió respuesta al auto anterior[10]. Señaló: (i) que el Municipio consideró “que la mejor alternativa para garantizar la tenencia de las viviendas por parte de las familias era adquirir en su integridad el inmueble donde tienen fijada su residencia los accionantes”; (ii) que, en ese sentido, “ha iniciado una serie de actuaciones judiciales y administrativas para adquirir el inmueble en cuestión”; (iii) que no han existido omisiones por parte de la Alcaldía para adelantar este trámite, sino que “el tiempo transcurrido obedece a las diferentes actuaciones adelantadas por el propietario del inmueble, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, ha instaurado recursos contra las diferentes decisiones judiciales”; y (iv) que “los inmuebles gozan de servicios públicos, a lo que se suma que la administración continuará con los demás trámites administrativos para desenglobar el inmueble adquirido y legalizar las viviendas de los accionantes (…)[11].

 

12.           Por medio de oficio del 21 de agosto de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de Girardot remitió respuesta al auto del magistrado sustanciador[12]. Señaló que “la accionante (sic) ha venido dando cumplimiento a la sentencia de revisión T-544 de 2009 emitida por esa Corporación, pues el tiempo transcurrido en las diferentes actuaciones, no ha sido óbice para que no se mantuviera asegurada la tenencia del inmueble en el cual se encuentran las viviendas de los accionantes, además se estableció la entrega del predio por parte del juzgado que adelantaba la actuación quedando pendiente, únicamente, el desenglobe, la entrega de los servicios públicos de esta comunidad a cargo de las empresas prestadoras y los emolumentos que representan el gasto de legalización[13].

 

13.           Mediante oficio del 17 de octubre de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot respondió el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador[14]. Señaló que mediante fallo del 27 de abril de 2015 concedió el amparo solicitado por el señor Leonardo Fabio Polanco Rondón y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal que profiriera “una nueva decisión en el trámite de desacato No. 0121 y que, de estimarlo necesario, dentro del mismo término, practi[cara] las pruebas que [permitieran] determin[ar] la situación actual del predio ‘Samán’ respecto del señor Leonardo Fabio Polanco y su grupo familiar”[15].

 

14.           La decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot[16]. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, decidió negar el amparo invocado[17], debido a que “la Alcaldía ha venido realizando las gestiones administrativas como los trámites de naturaleza judicial necesarios para hacerse a la titularidad del derecho de dominio del predio el ‘Samán’, del cual tiene previsto adjudicar lotes a los accionantes y luego de ello realizar lo concerniente a infraestructura y servicios públicos”[18]. Además, el Tribunal recordó que la alcaldía municipal, después de que la Corte Constitucional profiriera la Sentencia T-544 de 2009, logró que los accionantes no fueran desalojados de sus viviendas, “con una proyección de permanencia”[19]. Por último, señaló que el tiempo transcurrido obedecía al prolongado trámite judicial de expropiación que inició la administración, razón por la cual no podía predicarse negligencia alguna de su parte[20].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

15.           De conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela, por regla general, el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales[21], incluso si estas son proferidas en segunda instancia, o por la Corte Constitucional en sede de revisión[22].

 

16.           La Corte Constitucional ha identificado algunas “situaciones límite” en las que, de manera excepcional, resulta posible asumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[23]. El alcance de esta posibilidad excepcional se desarrolló en el Auto 033 de 2016[24], así:

 

“Estas singulares circunstancias se presentan[25]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[26] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[27] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[28] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[29] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[30] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[31] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[32]”.

 

17.           Al analizar el caso sub examine, la Sala encuentra que este no se subsume en ninguna de las situaciones límite que refiere la jurisprudencia constitucional. Para estos efectos, conviene examinar las gestiones que se han llevado a cabo en el marco del trámite de cumplimiento sub judice, de cara a la protección de los derechos fundamentales tutelados:

 

18.           Primero, de acuerdo con lo informado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Girardot, la administración municipal ha adelantado una serie de actuaciones de carácter administrativo y judicial que han buscado garantizar la tenencia y adecuación de las viviendas en donde actualmente residen los actores.

 

19.           En tal sentido, la Alcaldía: (i) solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal que suspendiera la diligencia de restitución del bien inmueble en el que residían los tutelantes para eliminar el riesgo de desalojo al que estaban expuestos[33]; (ii) instauró demanda de expropiación con el propósito de adquirir el bien inmueble en cuestión, en donde residían los actores, y garantizar así el derecho a la vivienda de estos[34]; (iii) durante ese proceso judicial, ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes; (iv) luego de surtidas las instancias procesales necesarias, atendió la diligencia de entrega del inmueble, que finalmente fue adquirido por el municipio[35]; y (v) empezó los trámites administrativos para dar inicio a las labores necesarias para entregar las redes de acueducto y alcantarillado del predio[36].

 

20.           Segundo, el Juzgado Segundo Municipal de Girardot informó a la Sala de Revisión acerca de las actuaciones que ha adelantado para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el proceso de la referencia[37]. De acuerdo con la información aportada, el juez de primera instancia ha efectuado diferentes requerimientos a la entidad accionada[38], y esta ha atendido de forma oportuna las solicitudes de la autoridad judicial, para efectos de lo cual le ha comunicado el contenido de las medidas citadas en el párrafo anterior[39]. Además, los días 26 de noviembre de 2013 y 21 de mayo de 2015, el juez efectuó inspecciones judiciales, de las cuales concluyó que “los solicitantes tienen en sus inmuebles habitaciones rústicas que cuentan con los servicios públicos básicos[40].

 

21.           El 26 de junio de 2019, el juez de primera instancia recibió comunicación de la Alcaldía de Girardot en la que le informó acerca del estado del mencionado proceso de expropiación judicial: “El municipio tiene garantizada la tenencia de los inmuebles donde se encuentran las viviendas de los accionantes, continuando con los trámites para las labores de entrega de las redes de acueducto y alcantarillado”. Asimismo, el juez sostuvo que lo único que quedaba pendiente era “el desenglobe, la entrega de los servicios públicos de esta comunidad a cargo de las empresas prestadoras y los emolumentos que representan el gasto de la legalización[41].   

 

22.           Así las cosas, en el caso sub lite, la Corte encuentra que su pronunciamiento no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales que se consideraron vulnerados o amenazados en la Sentencia T-544 de 2009, por las siguientes razones:

 

23.           En primer lugar, porque se advierten varias gestiones de la administración encaminadas a proteger el derecho a la vivienda digna de los accionantes. Es relevante indicar que el derecho fundamental amparado por la Sala Primera de Revisión fue, precisamente, la vivienda digna de las familias tutelantes, que no la propiedad u otro derecho real.

 

24.           En segundo lugar, porque, dentro del trámite de verificación de cumplimiento, el juez de tutela de primera instancia ha llevado a cabo las diligencias y los requerimientos necesarios, y, de hecho, aún puede adoptar las medidas que considere oportunas para que se ejecuten las acciones que están pendientes.

 

25.           En atención a lo dicho, no es procedente que esta Sala evalúe, de forma exhaustiva, el contenido y la efectividad de las políticas públicas adoptadas por la Alcaldía Municipal de Girardot en orden a cumplir con la sentencia de tutela. Tampoco le corresponde señalar las medidas concretas que este debe tomar para asegurar su cumplimiento. No obstante, el hecho de que la Sala no asuma esta verificación no es óbice para que el juzgador de primera instancia ejerza las facultades constitucionales y legales que conserva para el efecto.  

 

26.           Por otra parte, si bien la estrategia que implementó la institución tutelada difirió de algún modo de lo ordenado en la Sentencia T-544 de 2009, lo cierto es que, al menos prima facie, ha sido conducente para la garantía de los derechos allí protegidos. Según la información que se recaudó, estas medidas de la administración estuvieron encaminadas: (i) a eliminar el riesgo de desalojo de los actores y (ii) a garantizarles unidades habitacionales con servicios públicos básicos. Lo anterior, (iii) mediante un trámite judicial de expropiación del terreno que habitaban las familias, por medio del cual el municipio logró adquirir la propiedad, a efectos de formalizar y legalizar la urbanización y, luego de ello –que es lo que actualmente está pendiente–, asegurar a esas viviendas las instalaciones básicas. Con todo, es claro que subiste un conflicto acerca del alegado incumplimiento en la entrega de un predio que se prometió a dichas familias.

 

27.           Así las cosas, en el caso bajo examen, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot deberá verificar las acciones administrativas llevadas a cabo hasta el momento por las autoridades e instituciones involucradas en el proceso, con el fin de evaluar los resultados que hasta ahora se han obtenido para la protección de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia T-544 de 2009. Para el efecto, si el cumplimiento estricto de las órdenes de la sentencia no es posible de acuerdo con las circunstancias actuales del caso, su tarea consistirá en valorar medidas alternativas que, sin afectar el sentido y alcance de la protección otorgada en la sentencia, también puedan resultar idóneas para lograr el amparo material de los derechos fundamentales tutelados[42].  

 

28.           Así, para el correcto ejercicio de sus facultades, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot deberá: (i) delimitar el contexto fáctico y jurídico actual del caso, para lo cual habrá de consultar la información que con esta providencia le será remitida, además de solicitar a las autoridades competentes aquella que considere pertinente y (ii) valorar, atendiendo un criterio de razonabilidad[43] y a los demás señalados a lo largo de esta providencia, las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Girardot para verificar el nivel de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-544 de 2009, siempre en función de la protección material de los derechos fundamentales.

 

29.           De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye lo siguiente:

 

30.           (i) No se configura ninguna de las circunstancias “límite” que exige la jurisprudencia para que la Corte Constitucional conserve la competencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-544 de 2009.

 

31.           (ii) Las entidades involucradas han desarrollado gestiones encaminadas a la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de los tutelantes.

 

32.           (iii) El juez de primera instancia ha desplegado las acciones de monitoreo necesarias, en ejercicio de las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

33.           (iv) No se advierte la urgencia de que la Corte Constitucional intervenga, con el fin de proteger o evitar la amenaza de algún derecho fundamental.

 

34.           (v) La administración municipal accionada implementó una estrategia a partir de la cual logró conjurar, con acciones puntuales y permanentes, el riesgo de desalojo de la comunidad, y se ha comprometido con la implementación de un programa para garantizar el derecho a la vivienda digna de los actores. Lo anterior, mediante la adquisición –vía trámite judicial de expropiación– de los predios que ellos habitaban, y de un plan para formalizarlo, urbanizarlo y garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios[44]. Esto, más allá de que subsista una controversia en torno a la entrega del lote que les fue prometido.

 

35.           (vi) La Sala no entrará a evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-544 de 2009, pues tal labor le compete al juez de tutela de primera instancia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

         

Primero.- CESAR la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-544 de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.- REMITIR copia de la solicitud del 25 de julio de 2019, presentada por José Milton Carreño Peralta, Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas, así como de toda la documentación recaudada por esta Sala, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot[45], a efectos de que adopte las medidas que encuentre necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-544 de 2009, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El objeto del acto administrativo fue “erradicar uno de los problemas sociales más apremiantes en materia de vivienda del Municipio de Girardot”. Para dar cumplimiento al compromiso de reubicación adquirido, “el municipio entregó el bien inmueble  (…) Lote II Pozo Azul (…) con la finalidad de continuar con el desarrollo del proyecto de vivienda que tiene capacidad para albergar a las familias asentadas de forma irregular en el sector denominado Pozo Azul II”. Sentencia T-544 de 2009 (Fls. 5 - 8, cuaderno principal).

[2] Ibídem. El registro de la escritura pública debía hacerse conforme al loteo, cuyo plano se anexó a la Resolución N° 1474 de 2007, de acuerdo con (i) el sorteo o selección que se llevara a cabo por parte de la Junta de vivienda “Nuevo Pozo Azul” y (ii) el pago de cada lote cuyo valor y plazo aparece previsto en la cláusula quinta del Acta 001 de 2007. 

[3] Sentencia T-544 de 2009 (Fls. 10 – 12, ibídem). El Lote fue asignado a la Junta de vivienda comunitaria Nuevo Pozo Azul por un valor de 147 millones de pesos, de los cuales cada persona se comprometía a pagar $1.500.000, correspondiente a su lote individual. En el Acta 001 de 2007 quedó consignado el acuerdo suscrito en esos términos entre la Administración municipal y la Junta de vivienda comunitaria ‘Nuevo Pozo Azul’.

[4] Ver Auto 134 de 2015. Fls. 148 – 156.

[5] Ibídem.

[6] Cuaderno de verificación de cumplimiento, fls. 154 – 156.

[7] Solicitud de verificación de cumplimiento del 25 de julio de 2019. Fls. 144 – 148 ibídem.

[8] Ibídem. Cabe advertir que a la Corte Constitucional fue remitida la petición de los señores José Milton Carreño, Leonardo Fabio Polanco Rondón y Alfonso Montiel Callejas, de fecha 25 de julio de 2019, sin ningún tipo de documento anexo o elemento de prueba que diera cuenta del cumplimiento de lo ordenado por la Sala Primera de Revisión en el Auto 134 de 2015.

[9] Fls. 140 – 141 ibídem.

[10] Fls. 31 91  y 101 133 ibídem.  

[11] Fls. 32 – 34 ibídem.

[12] Fls. 93 – 98 ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Fls. 3 – 29 ibídem.

[15] Fls. 4 – 15 ibídem.

[16] Fls. 16 – 19 ibídem.

[17] Fls. 29 ibídem.

[18] Fls. 27 – 28 ibídem.

[19] Ibídem. Asimismo, recordó que la alcaldía “adelantó el trámite administrativo para declarar como de utilidad pública el predio El Samán donde habitaban y habitan los accionantes; promovió el trámite judicial de expropiación a favor del municipio, logrando la expedición de la sentencia respectiva; se muestra atenta y dispuesta al pago de la indemnización a quienes figuraban como propietarios del predio, aguardando su fijación judicial; indica disponibilidad de concretar las adjudicaciones una vez se finiquite lo anterior y proceder a ocuparse de lo que respecta a los servicios públicos e infraestructura, sin que su no pronta concreción se haya derivado de actuaciones u omisiones endilgables a la Alcaldía Municipal”.

[20] Ibídem.

[21] Cfr., Sentencia T-413 de 2006.

[22] Corte Constitucional. Autos 032 y 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016: Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’ (…)”.

[23] Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[24] Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015, 693 de 2017, 589 de 2018, 111 y 195 de 2019.

[25] Cfr., Autos 177 y 271 de 2009.

[26] Cfr., Auto 343 de 2006.

[27] Cfr., Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.

[28] Cfr., Autos 012 y 316 de 2008.

[29] Cfr., Auto 249 de 2006 y Auto 010 de 2004.

[30] Cfr., Auto 149A de 2003.

[31] Ibídem.

[32] Cfr., Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005, Autos A-106 y 009 de 2008, Auto 035 de 2009.

[33] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Girardot al Oficio OPT-A-1229 de 2019. Fl. 32, cuaderno de verificación de cumplimiento.

[34] Ibídem.

[35] Fl. 33 ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Fls. 93 – 95 ibídem.

[38] Respuesta del Juez Segundo Penal Municipal de Girardot al Oficio N° 2826 del 21 de agosto de 2019, Fl. 94, cuaderno de verificación de cumplimiento.

[39] Fl. 96 ibídem.

[40] Fl. 98 ibídem.

[41] Fls. 96 – 98 ibídem.

[42] Ver: Corte Constitucional, Auto 727 de 2018.

[43] Cfr., Sentencia T-355 de 2018, T-027 de 2018, T-091 de 2018, entre otras.

[44] Se trata, de hecho, de una alternativa de protección del derecho a la vivienda que ha sido avalada en otras oportunidades. Al efecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2012.

[45] Calle 16 No. 12-08, piso 2, telefax 8330871, Girardot, Cundinamarca.