A617-19


Auto 617/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

 

Expediente: D-13495 (AC)

 

Actor: María Edilia Botero Sánchez (D-13495) y Luis Enrique Martínez Sánchez (D-13501)

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintidós (22) de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13495, de acuerdo con las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 29 de octubre de 2019, María Edilia Botero Sánchez, accionante en el expediente bajo radicado D-13495,[1] presentó recurso de súplica contra el Auto del 22 de octubre del año en curso,[2] proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.[3]

 

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario será considerada extemporánea.[10]

 

3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[11]

 

4. Inicialmente, los cargos presentados por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez en la demanda[12] bajo radicado D-13495, fueron inadmitidos, mediante Auto del 4 de octubre de 2019.[13] Frente a dicha decisión, el 11 de octubre del año en curso, presentó escrito de corrección,[14] que fue estudiado en el Auto del 22 del mismo mes. En dicha providencia, el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazar la demanda.[15]

 

5. La accionante presentó el recurso de súplica el 29 de octubre 2019.[16] Una vez analizado el contenido del mismo, la Sala Plena confirmará la providencia cuestionada, por las siguientes razones: (i) se exponen argumentos nuevos, que no fueron planteados ni en la demanda ni en el escrito de corrección; (ii) no se presentaron argumentos tendientes a controvertir -por aspectos materiales o formales- el Auto que rechazó la demanda, sino que se reiteraron los cargos presentados inicialmente.

 

5.1. Se exponen nuevos argumentos para sustentar que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso. La accionante afirma que la norma demandada vulnera el debido proceso, por un lado, porque se vulnera el principio de tipicidad dado que no establece los elementos básicos de la conducta reincidencia, “como son la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, así como la autoridad competente para aplicarla y tampoco el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” Y, por el otro lado, se viola el principio de favorabilidad, ya que la reincidencia también está consagrada en el literal “a” del artículo 47 de la Ley 336 de 1996,[17] “estatuto general de transporte”, sin establecerse cuáles son los criterios para aplicar una u otra norma. La Sala advierte que ni en la demanda ni en el escrito de corrección la accionante planteó las razones sintetizadas previamente para sustentar el cargo.

 

5.2. La demandante insistió en argumentos ya presentados. La señora Botero Sánchez insistió en que la norma acusada desconoce el principio non bis in ídem y el derecho al trabajo. No obstante, omitió evidenciar que el Auto en que se rechazó la demanda haya incurrido en en un yerro, olvido o arbitrariedad en el análisis de los cargos presentados.

 

5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que el carácter excepcional y estricto de esta instancia procesal impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o plantear nuevos elementos de juicio, como lo planteó la accionante al justificar la vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento de los principios de tipicidad y favorabilidad. Además, tampoco le está dado a la Sala Plena pronunciarse frente a los cargos que fueron analizados previamente por el magistrado sustanciador que decidió rechazar la demanda. Es por ello, que se insiste en que en esta instancia procesal le corresponde al demandante exponer los motivos de inconformidad frente al auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas.

 

6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez, en el expediente bajo radicado D-13495.

 

7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[18] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[19] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[20].

 

8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez, en el expediente bajo radicado D-13495.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13495 AC.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Teniendo en cuenta que en este caso se estudia el recurso de súplica interpuesto por la accionante María Edilia Botero Sánchez, en esta providencia únicamente se presentará el análisis respecto de la demanda de inconstitucionalidad bajo radicado D-13495.

[2] Conforme con la Secretaría General de esta Corporación, la notificación del Auto se dio por medio de estado número 180 el veinticuatro (24) de octubre de 2019. De manera que, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 de dicho mes.

[3] El texto de la norma demandada es el siguiente: ARTÍCULO 124. REINCIDENCIA. “En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.”

[4] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, A-061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-129 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-181 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-242 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y A-819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o, (vi) en los autos admisorios y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; y, A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y, A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver, entre otros, autos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1.

[10] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[11] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[12] La accionante estructuró la demanda en tres (3) cargos, que se explican a continuación. Primero, la suspensión de la licencia de conducción desconoce el mandato constitucional relacionado con la protección de los trabajadores, del cual se desprende su derecho al mínimo vital. Afirmó que “se está condicionando la libertad individual con la que cuenta cada persona para la escogencia de profesión u oficio, puesto que hay personas que durante toda su vida se han dedicado a la conducción de vehículos de servicio público, ya sea individual o colectivo, y con la imposición de la suspensión temporal de la licencia de conducción se obliga a un conductor a desempeñarse en otra actividad, sin observancia de que el conductor no cuenta con experiencia diferente a la de conducir para poder pretender otro trabajo.” En consecuencia, ante la falta de trabajo, se ve afectado su derecho al mínimo vital, pues carece de una actividad económica que pueda ejercer. Segundo, la aplicación de la norma demandada desconoce la igualdad, el debido proceso y, por consiguiente, el principio non bis in ídem, e impide que los ciudadanos que se desarrollan en la conducción como profesión u oficio no puedan continuar ejerciéndola. Para desarrollar el cargo, la accionante sostuvo que la sanción prevista en la norma acusada no había sido aplicada, “conozco que solo hasta hace cuatro años se aplica dicho artículo.” Además, dijo que el artículo 131 de la misma Ley establece una sanción pecuniaria proporcional, pues “de acuerdo a la gravedad de la infracción el valor de la multa aumenta.” (ii) La Secretaría Distrital de Movilidad notifica la Resolución Sancionatoria, más no “la apertura de la investigación preliminar administrativa, contrariando lo preceptuado en el artículo cuarenta y siete (47) del CPACA.” Tercero, vulnera la prohibición de doble incriminación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 599 del 2000, en el artículo 29 de la Constitución y en la Convención Interamericana de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Este cargo no fue desarrollado.

[13] Frente al primer cargo (vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital) se afirmó que carece de certeza, pertinencia y suficiencia. “En primer lugar, carece de certeza y pertinencia, porque la demandante fundamente su reproche en una conjetura sobre los posibles efectos que generaría la aplicación del artículo demandado, los cuales no se derivan de manera objetiva de esa disposición (…)Ahora bien, incluso si, en gracia de discusión, se aceptara que del contenido normativo del artículo demandado es posible inferir una limitación del derecho al trabajo de los conductores de vehículos automotores, lo cierto es que la acusación carece de especificidad. En efecto, más allá de señalar que el sancionado no podrá conducir durante el término de suspensión de la licencia (que no es otra cosa que la descripción de la consecuencia prevista por la disposición demandada), la demandante no explica por qué dicha consecuencia afecta de manera irrazonable y desproporcionada el derecho al trabajo de las personas que ejercen la conducción de vehículos automotores como actividad laboral, al punto que la norma cuestionada deviene inconstitucional.” En cuanto al segundo cargo (vulneración del derecho a escoger una profesión u oficio), se afirmó que: “carece de certeza, porque el artículo demandado no prohíbe el ejercicio de la profesión u oficio que el conductor sancionado haya escogido, ni le impide escoger profesión alguna. Ahora, si bien, prima facie, las personas que ejercen la conducción de vehículos automotores como actividad laboral no podrían dedicarse a ella durante el término de suspensión de la licencia de conducción, la demandante no aporta ninguna razón para explicar por qué dicha consecuencia resulta irrazonable y desproporcionada a la luz de las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, el pretendido cargo carece de especificidad.” Sobre el tercer cargo (vulneración del derecho al debido proceso y el non bis in ídem) se argumentó que “no cumple con el requisito de certeza, pues el contenido normativo que infiere la demandante no se deriva de la disposición acusada. En efecto, la demandante asume que el artículo acusado impone una doble sanción por un mismo hecho. Sin embargo, lo cierto es que la multa obedece a la infracción de una norma de tránsito y la suspensión de la licencia tiene como fundamento la reincidencia del infractor, de modo que la multa y la suspensión de la licencia sancionan supuestos distintos.” Por último, se sostuvo frente a “los demás argumentos que la demandante plantea para sustentar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se observa que carecen de certeza y pertinencia. En primer lugar, los cuestionamientos sobre las razones por la cuales la norma demandada no se habría aplicado antes o sobre lo que sucedería si se sigue aplicando carecen de certeza y pertinencia, pues se basan en simples conjeturas. En segundo lugar, sus reparos frente a la incompatibilidad de la norma demandada con el CPACA y su experiencia personal con el proceso que lleva a cabo la Secretaría de Movilidad carecen de pertinencia, pues los primeros no se basan en razones de naturaleza constitucional, sino en una supuesta contradicción entre normas de rango legal, y los segundos simplemente expresan la inconformidad de la demandante con la forma en que se le comunicaron unos actos administrativos.”

[14] El 11 de octubre de 2019, la accionante presentó escrito de corrección. Primero, indicó que la norma demandada vulnera el derecho al mínimo vital, en tanto, las personas que tienen por actividad económica la conducción se quedarían sin trabajo y, en consecuencia, no recibirían “pago por su actividad (que es la única en el caso de los conductores, bien que sean contratados por una entidad pública, por particulares o que presten sus servicios como taxistas o transportadores), y quedan en la más absoluta y total carencia de recursos, tanto para su propia subsistencia como para la de su familia.” El desconocimiento de la libertad a elegir una profesión u oficio se debe a que la persona sancionada no podría ejercer como conductor debido a la suspensión de la licencia de conducción. Segundo, afirmó que en virtud de la norma acusa se sancionan dos veces una misma conducta. Luego, refiere que la definición de reincidencia consagrada en la norma desconoce el significado que dicho término tiene en derecho. En su concepto, éste significa “incurrir dos veces en la misma falta, no puede referirse a un número indeterminado de faltas diferentes, porque, si la falta cometida una vez no se repite, sino que se comete otra falta distinta, no se está reincidiendo.” También sostuvo que hay una vulneración del derecho de defensa, “por cuanto el carácter abierto de la norma que contempla la falta y la definición de reincidencia no admite de forma alguna de verificación de los hechos, ni de fijación de responsabilidad por infracción de tránsito, ni alegato a favor del conductor sancionado. Fatalmente y de manera automática le suspenden la licencia. Véase que, además, la disposición no exige, como debería hacerlo, que se notifique al sancionado sobre la suspensión de la licencia. Es decir, no hay posibilidad alguna de defensa, ni recurso.”

[15] En esta providencia se argumentó frente al primer cargo que: “la demandante reitera los argumentos que expuso en la demanda inicial, que parten de un entendimiento equivocado del artículo 124 de la Ley 769 de 2002. En efecto, como se explicó en el auto inadmisorio, (i) esta norma no se aplica únicamente a las personas que trabajan como conductores de vehículos, como parece entenderlo la demandante, y (ii) la suspensión de la licencia de conducción no impide que los sancionados ejerzan su actividad económica.” Sobre el segundo cargo, se dijo que “la demandante no expuso argumento alguno para corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio y, por lo tanto, será rechazado.” Con respecto al tercer cargo, se afirmó que la accionante insistió “en los mismos argumentos carentes de certeza planteados en la demanda, sin ofrecer razones adicionales para demostrar cómo se vulnera dicho principio [de non bis in ídem]”.

[16] Teniendo en cuenta que el Auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 24 del mismo mes, se trata de una actuación oportuna, pues conforme con el informe de la Secretaría de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 de octubre de 2019.

[17] Esta norma dispone: “La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: || a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida.”

[18] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14.