A620-19


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 620/19

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 

 

Referencia: Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057,       T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y     T-6.608.194, acumulados.

 

Acciones de tutela formuladas por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporación Fondo de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Sindy Cristina Cuéllar Ardila contra Compañía de Seguros Bolívar S.A.  (T-6.579.174); Luis Ricardo Sánchez Sánchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Juan Carlos Villa Álvarez contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (T-6.593.057); Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Víctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768); Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros de Vida Bolívar S.A. (T-6.605.576); y Jaime Albarracín Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194).

 

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-027 de 2019, elevada por Yesid Montes Ospina, accionante en la tutela T-6.563.653.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-027 del 30 de enero de 2019, decisión adoptada por esta Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.   Antecedentes de la sentencia T- 027 de 2019

 

1. Generales

 

1. La Sala Novena de Revisión estudió nueve casos, de los cuales, uno[1] se refiere a la acción de tutela formulada contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de proceso verbal sumario promovido por el accionante contra el Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de una póliza de seguros de vida, ante la ocurrencia del siniestro amparado; mientras que los otros[2] aluden a solicitudes de amparo instauradas contra varias entidades aseguradoras y/o financieras, por considerarse vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda, ante la negativa de hacer efectivas las respectivas pólizas de seguros con el pago de los saldos insolutos de los correspondientes créditos adquiridos por los accionantes.

 

1. Hechos y pretensiones de la demanda

 

2. Yesid Montes Ospina, de 67 años de edad, formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone:

 

3. El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquirió crédito por libranza número 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribió contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que ampararía la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual al tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.

 

4. En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013.

 

5. El demandante solicitó a Alfa la efectividad de la póliza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el evento reclamado carecía de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, según la empresa aseguradora[3]) el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, data en la cual se diagnosticó la enfermedad de Párkinson al tutelante.

 

6. Así las cosas, el actor promovió proceso verbal contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondió al número 2015-00428.

 

7. En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar probada la excepción de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que “la enfermedad de Párkinson no es un riesgo asegurable por la póliza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de 2012, en razón de que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se generó el 25 de enero de 2010 mientras el crédito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012”. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandante.

 

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirmó la decisión al considerar que “el riesgo no era incierto para el momento en que se celebró el contrato, desquiciándose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, pues recuérdese que tratándose de seguros de vida como el que concita el estudio de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos como acontece con la enfermedad de párkinson que cursa el actor, que fue diagnosticada y conocida por él con antelación a la materialización del contrato de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.”

 

9. El actor alegó que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, sino la fecha en que se le diagnosticó Párkinson, esto es, el 25 de enero de 2010.

 

10. El peticionario solicitó el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva decisión con la cual se condene a Alfa pagar el seguro.

 

B.   La sentencia T- 027 de 2019 (respecto al caso objeto de estudio)

 

11. La Corté Constitucional concluyó que todas las acciones de tutela eran procedentes –excepto el expediente T-6.608.194–, por cuanto concurren los presupuestos de relevancia constitucional, legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, precisándose las particularidades adicionales a que hubo lugar en la tutela promovida contra providencia judicial (T-6.563.653).

 

12. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión estudió el fondo de cada caso y concluyó, entre otros, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulneró los derechos fundamentales de Yesid Montes Ospina. Esta conclusión se apoyó en los siguientes razonamientos.

 

13. Para la Sala no es de recibo lo señalado por el Juzgado censurado, por cuanto, de conformidad con lo constado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, la fecha de estructuración de invalidez del peticionario es realmente el 17 de diciembre de 2013 y no el 25 de enero de 2010, como erróneamente lo concibió el Despacho demandado.

 

14. La autoridad judicial acusada acogió con premura y ligereza el equívoco argumento alegado por la aseguradora Alfa para denegar la afectación de la póliza, según el cual el accionante “ya se encontraba incapacitado al habérsele estructurado una Pérdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010”, pese a que de la simple lectura del mencionado dictamen, único elemento de convicción fidedigno al respecto, sin duda alguna se evidencia que en el mismo se estableció el 17 de diciembre de 2013 como fecha de estructuración de la invalidez del señor Montes Ospina y no fecha alguna diferente a esa.

 

15. En ese orden, la Sala no compartió la conclusión a la que arribó el Juzgado cuestionado de considerar ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que, según lo anteriormente expuesto y conforme a lo consignado en la póliza de seguro y en el aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala observa que: (i) el contrato de seguro fue suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha surtiría efectos para las mismas. (ii) Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesión o enfermedad que impida total y permanentemente desempeñar la ocupación habitual, al tener una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. (iii) El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2013, de tal suerte que acaeció el riesgo asegurable amparado con la póliza, esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual. (iv) Por consiguiente, no era óbice para la aseguradora oponerse a la obligación de hacer efectiva la póliza de seguro cuando el actor realizó el respectivo reclamo ante la ocurrencia del siniestro amparado.

 

16. La Sala Novena de Decisión decidió, en el caso objeto de estudio:

 

SEGUNDO.- Expediente T-6.563.653. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, el 15 de noviembre de 2017, así como la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala de Decisión Civil Familia-, el 17 de octubre de 2017, que denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido por el accionante contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo radicado corresponde al número 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.

 

17. El 5 de noviembre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación se recibió escrito presentado por Yesid Montes Ospina, quien, en calidad de accionante en la tutela incluida en el Expediente T-6.563.653, solicita el cumplimiento de la sentencia T-027 de 2019, en relación con lo dispuesto en el ordinal segundo del resolutivo. Manifiesta que el Juez Segundo del Circuito de Girardot no tuvo en cuenta las consideraciones contenidas en los párrafos 90 y siguientes del acápite D, titulado “Solución de los casos concretos”[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

18. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión reiterará las reglas relacionadas con: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela; y (ii) la competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos. Con base en esos parámetros, determinará si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de la referencia.

 

A. El cumplimiento de los fallos de tutela

 

19. El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su adopción, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

20. Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, pues: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; e (iii) ignora el estatus de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inmanente a la decisión, pues afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas.[5]

 

21. En el caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, en razón a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 del referido Decreto dispone que, dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[6] a quienes injustificadamente se rehúsen a cumplir la providencia.

 

22. De lo anterior, resulta evidente que, en relación con la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, la figura del “cumplimiento” y el incidente de desacato. En relación con esos institutos, la Corte, en Auto 285 de 2008, se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlos y hacer uso apropiado de ellos:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

 

23. Es menester destacar que, tal y como se expuso en sentencia T-458 de 2003, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

24. Frente al incidente de desacato, es pertinente destacar que consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que, ante la injustificada omisión del responsable de la vulneración iusfundamental detectada, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr la satisfacción de las órdenes proferidas y, así, materializar la protección reconocida.

 

B. Competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus fallos

 

25. Este Tribunal ha sido enfático en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

26. En Auto 136A de 2002, esta Corporación destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

27. No obstante, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente, similar a la conferida a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, la competencia para desarrollar los trámites que tiendan por el cumplimiento de sus providencias. Así las cosas, en casos excepcionales es posible que esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para verificar el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia anteriormente señalada.

 

28. En numerosas ocasiones[7], esta Corporación ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

29. En ese orden, en caso de incumplimiento la Corte podrá adoptar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[9]

 

C. Análisis de competencia para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de la referencia

 

30. Al examinar lo señalado por la solicitante a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en materia de peticiones de cumplimiento de sus decisiones, la Sala Novena de Revisión considera que en esta ocasión carece de competencia para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-027 de 2019, presentada por Yesid Montes Ospina, demandante en la acción de tutela contenida en el expediente T-6.563.653, dadas las siguientes razones:

 

31. Si bien dicha providencia la profirió esta Sala de Revisión, lo cierto es que la competencia para hacerla cumplir está inicialmente radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil Familia, por cuanto es la autoridad judicial que adoptó el fallo de tutela de primera instancia en el marco del proceso tutelar incluido en el referido expediente y que dio lugar a la sentencia T-027 de 2019.

 

32. Ese operador judicial tiene competencia para: (i) notificar a las partes y terceros la decisión proferida en la sentencia T-027 de 2019, en cuanto al asunto revisado en el expediente T-6.563.653; y (ii) asumir y resolver las vicisitudes concernientes al estricto cumplimiento de esa sentencia.

 

33. Además, tampoco se observa alguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la anterior regla general de competencia, dado que, de lo manifestado en el escrito de solicitud de cumplimiento y lo decidido en la sentencia T-027 de 2019, se constata que: (i) el peticionario no ha adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil Familia, ninguna gestión relacionada con el cumplimiento de la decisión, sino que acudió de forma directa a la Corte Constitucional para tal efecto; (ii) en consecuencia, es imposible establecer que ese Tribunal se haya visto imposibilitado para materializar el cumplimiento y menos que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; (iii) el caso no hace referencia a un estado de cosas inconstitucional; y (iv) la Corte tampoco adoptó órdenes complejas y estructurales que hagan necesaria su excepcional intervención para la efectividad de la protección iusfundamental otorgada en su fallo.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-027 de 2019 que presentó Yesid Montes Ospina el 5 de noviembre de 2019, como demandante en la acción de tutela contenida en el expediente T-6.563.653, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE la referida solicitud de cumplimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil Familia para su conocimiento y decisión, según lo expuesto en este pronunciamiento.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante[10] lo aquí decidido, con la advertencia que contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente T-6.563.653.

[2] Expedientes T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194.

[3] Folio 50 vto. – 51 cuad. revisión.

[4] Folio 3.

[5] Ver Auto 010 de 2004.

[6] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008, entre otros.

[8]Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.

[9] Ver Auto 149A de 2003.

[10] A la carrera 8 A # 151-83, Apartamento 203 del Edificoi Iguazú, Bogotá D.C. Teléfonos: 3138590941; correo yesidmontesospina@gmail.com.