A622-19


Auto 622/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: expediente ICC-3767

                     

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                La ciudadana Claudia Cristina Gavilanes Córdoba, en representación de su hijo menor de edad Iván Darío Salazar Gavilanes[1], presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y EMSSANAR ESS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida digna y los derechos de los niños en condición de vulnerabilidad, como consecuencia de la negativa por parte de las accionadas de entregar los insumos correspondientes a una silla de ruedas y unas gafas lente foto cromado, y los exámenes que fueron ordenados por su médico tratante.

                                                                                  

2.                Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien, a través de Auto del 21 de agosto de 2019, consideró no ser el competente para conocer de la acción de tutela. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numeral 1°, por lo que, al estar promovida la acción de tutela contra EMSSANAR ESS y al ser el Instituto Departamental de Salud de Nariño un establecimiento público descentralizado del orden departamental, le correspondía por reparto conocer en primera instancia a los jueces municipales. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a las autoridades judiciales con esta categoría en Pasto.

 

3.                Con posterioridad, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pasto, a través de Auto del 22 de agosto de 2019, señaló que el juez al que fue repartido en un primer momento la acción de tutela no podía invocar reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de la misma, esto de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

Por lo mencionado, decidió no avocar el trámite de la acción de tutela, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a efectos de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Auto del 23 de agosto de 2019, consideró que se realizó una indebida remisión del asunto, debido a que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solo es competente para dirimir los conflictos suscitados entre autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, de acuerdo al artículo 18 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, al ser un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la ordinaria, el competente para resolver el conflicto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, le remitió el expediente de tutela a esta autoridad judicial.

 

5. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en Auto del 20 de septiembre de 2019, manifestó que, de conformidad con el Auto 033 de 2014 de la Corte Constitucional, cuando se trate de despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, y no exista un superior jerárquico común entre las autoridades de tutela que trabaron el conflicto, éste deberá ser resuelto por la Corte Constitucional, en razón a que es el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional.

 

Por lo anterior, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia y enviar, de manera inmediata, el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que lo dirima.

                                                                                 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2.                En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para asumir el presente asunto, en razón a que la Ley 270 de 1996 no establece la autoridad encargada de dirimir los conflictos cuando los despachos judiciales orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, así funcionalmente actúen en ejercicio de la jurisdicción constitucional[6].

 

3.                En este caso, el conflicto se suscitó entre un juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa y otro perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo que pertenecen a diferentes jurisdicciones, categorías y carecen de un superior jerárquico común, supuesto que habilita a la Corte Constitucional para conocer del presente aparente conflicto de competencia[7].

 

4.                La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

5.                Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

 

6.                En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela y, en esa medida, no precisan reglas de competencia en virtud de las cuales se pueda promover un conflicto de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto decidió aplicar las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer de la tutela en referencia, otorgando así un alcance errado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico. Vale reiterar que esta norma establece únicamente pautas de reparto, mas no integra preceptos procesales en materia de competencia; por lo que al ser aplicados equivocadamente, afectan la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata.

 

ii.                En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer y resolver la acción de tutela presentada por Claudia Cristina Gavilanes Córdoba, en representación de su hijo menor de edad, es aquella a la que se repartió en un primer momento, esto es, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de agosto de 2019 por el el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela presentada por Claudia Cristina Gavilanes Córdoba, en representación de su hijo Iván Darío Salazar Gavilanes, contra EMSSANAR EPS, el Instituto Departamental de salud de Nariño y la Superintendencia Nacional de Salud, y remitirá el expediente ICC-3767 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Además, se advertirá al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que debe abstenerse de negar su competencia en las acciones de tutelas que le sean repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que si bien este tipo de conflictos deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018 para la resolución de este tipo de conflictos.

 

IV.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante el cual se declaró sin competencia dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Claudia Cristina Gavilanes Córdoba, en representación de su hijo Iván Darío Salazar Gavilanes, contra EMSSANAR EPS, el Instituto Departamental de salud de Nariño y la Superintendencia Nacional de Salud.  

              

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3767 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que si bien los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018 para la resolución de este tipo de conflictos.

 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]. En el 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, amparó sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la vida digna y ordenó el tratamiento integral. En 2019 la accionante presentó incidente de desacato debido a la negativa por parte de (i) EMSSANAR ESS, (ii) la Superintendencia de Salud, y (iii) el Instituto Departamental de Salud de Nariño, de entregar la silla de ruedas y las gafas con lente foto cromado, y los demás exámenes que fueron ordenados por su médico tratante; sin embargo, el juzgado mencionado decidió no sancionar a EMSSANAR ESS, debido a que los insumos requeridos constituían un hecho nuevo y, por tanto, no se encontraban dentro del tratamiento integral. 

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[4] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[6] Auto 605 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Auto 044 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.