A627-19


Auto 627/19

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

Referencia: Expediente D-13486

 

Actor: Jesús Amado Avendaño Atehortúa

 

Recurso de súplica en contra del auto de 1 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO            

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

                                                                            

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Amado Avendaño Atehortúa, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), presentó demanda en contra de los artículos 8 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13486, y fue asignada por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

A. Demanda

 

2. Según el accionante, las disposiciones acusadas vulneran el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. Para sustentar su acusación, explicó que el desconocimiento de dicho principio superior ocurrió, “en particular, en el proceso penal investigativo en el Espoa o Código Único de la Investigación CUI: 05.579.60.00341.2009.00007, ante el incumplimiento de la primera etapa en fase de ‘indagación e investigación”. Así mismo, indicó que existe una “omisión legislativa en derecho legal vigente, a causa de ‘el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del presente acto demandado’, en estas dos normas legislativas”.

 

3. El demandante agregó que las disposiciones acusadas desconocen el ordenamiento superior, “ante el tránsito de cosa juzgada constitucional ya existente en sentencia C-799 de 2005 (…), y en la sentencia C-025 de 2009 (…), a causa de los vicios de procedimiento y/o de forma, por parte de algunos operadores jurídicos administradores”. Al parecer refiriéndose a su caso particular, advirtió que “se tipifica una inconstitucionalidad en lo actuado, ante lo dejado de actuar por parte de los entes naturales como son la fiscalía 037 y el Juzgado de Control de Garantías”.

 

4.  Como complemento de su acusación, el demandante transcribió algunos apartados las sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009, en las que la Corte Constitucional declaró, respectivamente, (i) la exequibilidad condicionada de la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y (ii) la inexequibilidad de la expresión “sólo” contenida en el inciso 2 del artículo 237 de la misma ley.

 

B. Inadmisión

 

5. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 9 de octubre de 2019[2], porque no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

6. En primer lugar, el magistrado Rojas Ríos consideró que la demanda carecía de claridad, porque “no contiene razones entendibles, ni siguen un hilo conductor claro y lógico”. A su juicio, los argumentos que sustentaron la acusación “son indescifrables” y no permiten determinar (i) si se “configura una cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009; (ii) si el pretendido cargo de inconstitucionalidad se basa “en una omisión legislativa relativa o en una desproporción de alguna medida” y (iii) “cuáles son las razones que justifican [la] disconformidad” del demandante con las actuaciones judiciales a las que se refiere.

 

7. En segundo lugar, advirtió que la demanda carecía de certeza, porque “no se desprende proposición normativa alguna que sea pasible de verificación frente a los enunciados legales demandados o las normas superiores utilizadas como parámetro de constitucionalidad”.

 

8. En tercer lugar, consideró que la demanda no era específica, pues no se evidencia un cargo concreto en contra de las normas demandadas. Al respecto, indicó que: (i) “[e]l ataque formulado por el actor es en extremo global, vago y abstracto”, (ii) “jamás se concreta el contenido del principio que supuestamente fue desconocido por el legislador” y (iii) “ni siquiera es evidente que el accionante hubiese cuestionado un enunciado constitucional, toda vez que parece reprochar unas decisiones judiciales en las que tiene interés”.

 

9. En cuarto lugar, indicó que la demanda carecía de pertinencia, porque el demandante “trata de cuestionar las determinaciones adoptadas en un trámite judicial, propio del control concreto de constitucionalidad”.

 

10. Finalmente, advirtió que los argumentos del demandante eran insuficientes, ya que “[l]os defectos señalados en precedencia desvirtúan el carácter persuasivo de la demanda y eliminan cualquier duda de que el enunciado legal cuestionado es inconstitucional”.

 

C. Subsanación

 

11. El auto de inadmisión fue notificado el 11 de octubre de 2019, por medio del estado número 172[3]. Ese mismo día, fue remitido mediante correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que el demandante fuera notificado personalmente de la inadmisión de la demanda[4]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de octubre, el accionante presentó el escrito de subsanación correspondiente[5].

 

12. En su escrito, el demandante indicó que su demanda cumplía con la carga mínima exigida por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, porque:

 

(i) “[E]stoy señalando las normas acusadas como son el artículo 8º inciso primero de la ley 906 de 2004” (además, dio a entender que también acusaba el artículo 237 de esa ley);

 

(ii) “estoy indicando dos normas infringidas manifiestamente del Preámbulo Constitucional como son el artículo 29 y el artículo 95 incisos primero y segundo, numerales 1º y 7º, por (no) guardarse el principio de proporcionalidad en las dos normas legales demandadas”;

 

(iii) “estoy dando a conocer que las razones por las cuales dichos textos fueron violados, lo fundamento con justa razón, ya que el artículo 8º inciso primero de la ley 906 de 2004 es un ‘principio rector y garantía procesal’ ante su expresión:… ‘una vez adquirida la condición de imputado’, el cual (no) se debe desconocer en un debido proceso”;

 

(iv) “al desconocerse este procedimiento legal y jurisprudencial en [las] sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009 en el proceso CUI: 05.579.60.00341.2009.00007, automáticamente se quebranta manifiestamente nuestra Constitución Política de Colombia en su artículo 29”, y

 

(v) “estas dos normas demandadas hacen parte de esta acción u omisión por parte de los operadores judiciales, ya que desconocieron el tránsito a cosa juzgada constitucional (…), en razón a que gozan de relevancia constitucional en sus sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009”.

 

13. De otro lado, indicó que sustentaba su cargo “ante una ‘omisión legislativa relativa en derecho legal vigente-relativa’, en razón a la desproporcionalidad que presentan estas dos normas demandadas en el artículo 8º inciso primero y el artículo 237 de la ley 906 de 2004, realizadas en el proceso CUI: 05.579.60.00341.2009.00007”.

 

D. Rechazo

 

14. Mediante auto de 1 de noviembre de 2019[6], el magistrado Rojas Ríos decidió rechazar la demanda de la referencia, porque “[e]l cargo continúa sin observar la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requerida para iniciar un juicio de validez de la disposición demandada”.

 

15. De acuerdo con el auto de rechazo:

 

(i) El demandante adicionó varias normas superiores supuestamente desconocidas, pero “no desarrolló fundamentación alguna en la demanda ni en la corrección”;

 

(ii) continúa sin ser claro el concepto de la violación, “por lo que no se sabe los motivos en que se funda la inconformidad de la disposición y si esta se extiende al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal”;

 

(iii) no es posible comprender (a) cuál es el contenido normativo que se censura, (b) por qué se desconocieron el artículo 29 de la Constitución y las sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009 ni (c) cuál es el elemento o sujeto que habría omitido regular el legislador;

 

(iv) no se evidencia “una oposición concreta y específica entre el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 frente al artículo 29 de la Constitución”, y

 

(v) el demandante “insiste en cuestionar una investigación particular adelantada en un proceso penal y en sustentar el concepto de la violación en argumentos que no son de índole constitucional”.

 

16. En suma, el magistrado Rojas Ríos concluyó que el demandante no corrigió la demanda y, “en su lugar, reiteró los argumentos planteados” inicialmente.

 

E. Súplica

 

17. El auto de rechazo fue notificado el 6 de noviembre de 2019, por medio del estado número 188[7]. Ese mismo día, fue remitido mediante correo electrónico al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que el demandante fuera notificado personalmente del rechazo de la demanda[8]. Dicha notificación se efectuó el día 7 de noviembre de 2019[9]. Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó, vía correo electrónico, el recurso de súplica[10].

 

18. Para sustentar el recurso, el demandante indica que la demanda es clara, “ya que cuenta con un hilo conductor en cuatro partes o cuatro secciones para su entendimiento el cual sustentan y justifican (sic) argumentos razonables en cada una de sus secciones”.

 

19. De igual manera, considera que la acusación es cierta, “ya que en ella recae una proposición real y existente como es el artículo 8º, inciso primero de la ley 906 de 2004, como principio rector y garantía procesal ante el derecho a la defensa material y técnica desde que se inicia un pre-proceso en contra de un indiciado procesal, antes de imputarse cargos en la proposición jurídica real y existente como es el artículo 237 (parcial) de la ley 906 de 2004, el cual (no) se viene cumpliendo en algunos procesos por parte de algunos operadores judiciales”.

 

20. Advierte, además, que la demanda es específica, “ya que en ella se precisa la manera como estas dos normas acusadas (…) vulneran los preceptos constitucionales en sus artículos 29 y 95, incisos primero y segundo, numerales 1º y 7º de la Carta; donde el cargo concreto formulado en la presente demanda recae en la ‘desproporcionalidad’ que se presentan algunos procesos penales, en razón a que el derecho a la defensa material y técnica (no) la están realizando algunos administradores de justicia”.

 

21. También considera que la acusación es pertinente, pues las disposiciones demandadas desconocen el principio de proporcionalidad, y “dicha vulneración se viene presentando a diario por parte de algunos administradores de la justicia penal, donde se están imputando cargos sin el derecho a la defensa material y técnica desde que se abre una denuncia penal”.

 

22. Finalmente, afirma que la demanda es suficiente, “ya que en ella se demuestra una duda inicial sobre la constitucionalidad inexistente en muchos procesos donde (no) se guarda el derecho de igualdad de armas desde que se inicia un pre-proceso con un indiciado o implicado procesal ante el derecho a la defensa material y técnica, tal cual lo realizan con las personas denunciantes y presuntas víctimas”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problema jurídico

 

24. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

25. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[11].

 

26. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[12]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[13].

 

27. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[14]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[15].

 

D. Solución del caso

 

28. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de las consideraciones de esta providencia y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, el recurrente no cuestiona el auto de rechazo por haber incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad. En cambio, se limita a reiterar las razones expuestas tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, que en su momento fueron inadmitidas y rechazadas por el magistrado Rojas Ríos.

 

29. Tal como se advierte en los párrafos 18 al 22 de esta providencia, el recurrente insiste en la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de su acusación, con base en los mismos argumentos que planteó en su demanda y que no subsanó con su escrito de corrección. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda[16], pues esta labor le compete al respectivo magistrado sustanciador, al momento de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

 

30.  En esa medida, la Sala constata que las razones del rechazo de la demanda sub examine están plenamente justificadas y no incurren en ningún yerro, olvido y arbitrariedad. Además, tal como el magistrado Rojas Ríos lo advirtió oportunamente, el demandante no cuestiona en abstracto la constitucionalidad de las normas demandadas, sino la supuesta aplicación que algunas autoridades judiciales les han dado en casos concretos, al parecer con desconocimiento de lo dispuesto por esta Corte en las sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009. En ese sentido, es necesario advertir que el control de las decisiones que adoptan las autoridades judiciales o administrativas en asuntos particulares es totalmente ajeno al objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante la cual se busca determinar si una disposición de rango legal se ajusta o no al ordenamiento superior.

 

31. Así, habida cuenta de la improcedencia del recurso de súplica sub examine, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado Rojas Ríos decidió rechazar parcialmente la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el auto de 1 de noviembre de 2019 dictado por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13486.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

(No interviene)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Los contenidos normativos demandados prevén:

“ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…)”.

“ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. // El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. // PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”.

[2] Fls. 18 al 23.

[3] Fl. 24.

[4] Fl. 25

[5] Fl. 15 al 17.

[6] Fls. 32 al 36.

[7] Fl. 37.

[8] Fl. 39.

[9] Fl. 49

[10] Fls. 43 al 47.

[11] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[12] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[13] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[14] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[15] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[16] Corte Constitucional. Auto A058 de 2010.