A646-19


Auto 646/19

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Reglas que deben observarse en caso de reparto caprichoso o arbitrario

 

De conformidad con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

 

IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones

 

Si se reparte una acción de tutela al mismo juez o tribunal accionado, ello se aparta de los principios de eficacia y celeridad de este mecanismo constitucional, pues en caso de que se comprometa la imparcialidad del funcionario que decide una tutela en contra de su propia actuación, este debe manifestar el correspondiente impedimento, aspecto que precisamente quiso evitar la norma de reparto. Por consiguiente, resulta, no solo ajustado al tenor literal de la norma, sino también razonable en términos de eficacia y eficiencia que el asunto sea asignado al superior jerárquico del juez o tribunal que llevó a cabo dicho acto.

 

 

Referencia: expediente ICC-3755

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal– y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Carlos Alberto Lasso Barrera formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal–, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, dado que el 16 de agosto de 2019 formuló una solicitud ante esa corporación judicial con la finalidad de obtener información y copias respecto de un proceso de tutela que dicho Tribunal conoció en segunda instancia[1]. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

 

2. Mediante auto de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal– declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los jueces municipales de Bucaramanga y no a un juez de mayor jerarquía, con base en que “el asunto que se denuncia no ostenta la naturaleza de funcional, por cuanto no tiene relación con el ejercicio de las funciones judiciales otorgadas a los Jueces de la República”[2] y, en esa medida, la acción de tutela debe ser conocida por los jueces municipales de Bucaramanga, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[3].

 

3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el cual, a través de auto del 23 de septiembre de 2019, suscitó el conflicto de competencia negativo.

 

Fundamentó tal decisión en que, de acuerdo con su criterio, “sí estamos ante un asunto con características jurisdiccionales, toda vez que la petición del accionante está encaminada a obtener información y copia de unos documentos, pero no de cualesquiera, sino específicamente relacionados con una tutela que resolvió el Tribunal Superior de Bucaramanga”[4].  

 

En consecuencia, señaló que la competencia para decidir el asunto recae en la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que defina cuál es la autoridad judicial encargada de conocer la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Lasso Barrera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal–.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

 

(ii)             el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

 

(iii)           el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[16].

 

5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

 

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

 

6. Ahora bien, para resolver el presente asunto, es preciso destacar que de conformidad con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[17].

 

En consecuencia, si se reparte una acción de tutela al mismo juez o tribunal accionado, ello se aparta de los principios de eficacia y celeridad de este mecanismo constitucional, pues en caso de que se comprometa la imparcialidad del funcionario que decide una tutela en contra de su propia actuación, este debe manifestar el correspondiente impedimento, aspecto que precisamente quiso evitar la norma de reparto[18]. Por consiguiente, resulta, no solo ajustado al tenor literal de la norma, sino también razonable en términos de eficacia y eficiencia que el asunto sea asignado al superior jerárquico del juez o tribunal que llevó a cabo dicho acto.

 

7. Con todo, resulta pertinente aclarar que esta regla de reparto no es aplicable para las Altas Cortes, pues ellas carecen de un superior jerárquico y tienen unas normas específicas aplicables para este tipo de asuntos.

 

III.    CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se inobservó la regla de reparto según la cual las acciones de tutela dirigidas contra los tribunales serán repartidas al respectivo superior funcional. En este sentido, se destaca que el reparto del asunto se efectuó en oposición a los principios de jerarquía, celeridad y eficacia, en la medida en que la acción de tutela fue repartida a la propia autoridad que, presuntamente, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales, con lo cual podría afectarse la imparcialidad judicial.

 

Además, debe destacarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal– se equivocó cuando señaló que la acción de tutela debía repartirse entre los jueces municipales de Bucaramanga y no a un juez de mayor jerarquía, con base en que “el asunto que se denuncia no ostenta la naturaleza de funcional, por cuanto no tiene relación con el ejercicio de las funciones judiciales otorgadas a los Jueces de la República”.

 

Entonces, en la medida en que la acción de tutela se presentó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, debe repartirse a su superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal–, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Alberto Lasso Barrera contra dicha autoridad judicial.

 

En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3755, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a impartirle el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal-, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Alberto Lasso Barrera contra dicha autoridad judicial.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3755 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal– y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El asunto corresponde a una acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Lasso Barrera contra el Fondo Nacional del Ahorro, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal–.

[2] Folio 18.

[3] “ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: (…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”

[4] Folio 22.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”:aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[16] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[17] Resaltado por fuera del texto original.

[18] Mediante Auto 596 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en un caso similar, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, dado que la Sala de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, equivocadamente, dispuso que se le remitiera el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para que resolviera de fondo una demanda en la que era una de las partes accionadas. Esta autoridad judicial “avocó conocimiento y resolvió la acción de tutela a pesar de ser parte demandada en la misma, sin declararse impedido aunque era su obligación según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.